28. La peticionaria también alegó que el Estado es responsable por la detención del señor Díaz Peña en la DISIP en El Helicoide en condiciones inhumanas. Señala que su celda no tiene ventilación natural ni entradas de aire, la iluminación es a base de luz artificial blanca, el lugar es bastante caluroso y húmedo por lo que se mantienen prendidos unos ventiladores las 24 horas del día. Alega que al señor Díaz Peña no se le permite salir al aire libre ni recibir luz natural y que a partir de la detención empezó a presentar problemas de salud como pérdida de peso, despigmentación de la piel, dolores en los huesos, enfermedades respiratorias, gripes continuas, meningitis aguda, hemorroides continuas, fisuras anales y otitis media y grave, lo cual le ha causado la pérdida casi total de la audición en el oído izquierdo. Indicó que estos problemas de salud han sido comprobados por el médico forense de la DISIP quien ordenó medicamentos y un estudio a fondo en un centro de salud que cuente con el equipo médico adecuado. Como correlato la peticionaria sostiene que el 24 de junio de 2004 Raúl José Díaz Peña fue encerrado por 24 horas en una celda de castigo de dos y medio por tres metros, sin luz, ventanas ni baño llamada “el tigrito” en la DISIP 54. 29. La peticionaria señala que si bien ha habido una mejora en las condiciones de detención de Raúl José Díaz Peña, desde que la Comisión decretó medidas cautelares a su favor, su salud continúa en deterioro. Señala que adicionalmente a los problemas médicos que se han reportado desde el inicio de la detención, la presunta víctima requiere de una cirugía para extraerle un absceso perianal que le causa dolores, fiebre, estreñimiento y sangrado rectal y para lo cual se requiere hospitalización y un post operatorio en condiciones de salubridad. Señala además que la presunta víctima ha perdido la audición y que el especialista le indicó que hasta tanto no se opere no podrá acceder a la terapia necesaria para mejorar su condición. 30. En consecuencia, la peticionaria alega que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida protegido en el artículo 4 de la Convención Americana en razón de la grave situación de salud de la presunta víctima y la negligencia del Estado en la prestación de los servicios médicos adecuados, lo cual genera un riesgo para la vida de Raúl José Díaz Peña. Asimismo, la peticionaria sostiene que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal protegido en el artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de Raúl José Díaz Peña por sus condiciones de detención en la DISIP y los problemas de salud que ha tenido a consecuencia de ello. La peticionaria sostiene que la salud del peticionario está en deterioro y que el Estado ha ignorado las medidas cautelares dictadas por la Comisión y las reiteradas solicitudes de traslado para realizarse los chequeos médicos y la cirugía que requiere. 31.En suma la peticionaria sostiene que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, laprotección de la honra y la dignidad, el derecho de reunión, la igualdad ante la ley y la protección judicial protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 15, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con el deber de garantía, previsto en el artículo 1.1 de la Convención en perjuicio de Raúl José Díaz Peña. 32. Respecto del alegato del Estado relativo a la falta de agotamiento de recursos internos (ver infra B), la peticionaria señala que la sentencia condenatoria fue dictada el 29 de abril de 2008 y Raúl José Díaz Peña expresamente renunció a presentar un recurso de apelación en virtud de considerarlo un recurso ilusorio y a fin de poder acceder con celeridad a los beneficios de cumplimiento de pena, lo cual en la práctica no ha ocurrido. Asimismo, alega que habiendo trascurrido dos años de la detención de la presunta víctima se solicitó la revisión de la medida de privación de la libertad de conformidad con el artículo 244 del COPP, la cual fue denegada. Sostiene que ante esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar ante lo que se interpuso un recurso de revocación, el cual también fue denegado. Señala que ante dichas decisiones se interpuso un recurso de amparo, mismo que fue declarado inadmisible en primera instancia y posteriormente en apelación el 11 de mayo de 2007. Agrega que la resolución del 11 de mayo de 2007 que declaró inadmisible el amparo en segunda instancia, agotó los recursos internos. 54 La peticionaria alega que el motivo del encierro fue haber enviado una carta a una emisora de radio, la cual fue leída en vivo por una periodista. 10

Seleccionar párrafo de destino3