exceder los diez años 23. Alega que a lo largo del proceso se han interpuesto numerosas solicitudes de revisión y sustitución de la medida de detención, las cuales han sido denegadas en virtud de la presunción de fuga 24. 14. La peticionaria alega que el 24 de marzo de 2006, habiendo transcurrido dos años desde la detención de la presunta víctima, se presentó una solicitud de revisión de la medida de detención, conforme al artículo 244 del COPP 25 y que el 29 de marzo de 2006 el Juzgado Vigésimo Tercero denegó la revisión de la medida privativa de libertad 26. Señala que se interpuso un recurso de apelación de la mencionada decisión, el cual fue declarado sin lugar el 19 de junio de 2006 por la Sala Primera Especializada Accidental de la Corte de Apelaciones y, en su lugar, se procedió a confirmar la decisión de la Jueza Vigésimo Tercera 27. Señala que entre los fundamentos de la declaratoria sin lugar el Juez señaló que “sin (sic) bien es cierto que ha transcurrido un término superior a los dos (02) años […] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó jurisprudencia […] en la cual se establece fehacientemente que todos aquellos delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían medidas cautelares sustitutivas, en el caso que el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” 28. Alega también que el Juez en aplicación de la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del COPP señaló que “[…] el Ministerio Público según sus investigaciones, pudo constatar que el ciudadano Raúl José Díaz Peña, tuvo una participación en la planificación del [atentado contra el Consulado de Colombia y la Embajada de España]”, lo cual constituye un acto de terrorismo 29. La peticionaria alega que los razonamientos utilizados por el Juez son violatorios del principio de presunción de inocencia. Señala también que contra la mencionada decisión se interpuso recurso de revocación, el cual fue denegado el 30 de junio de 2006. 15. La peticionaria sostiene que el 14 de agosto de 2006 se interpuso un recurso de amparo constitucional con el fundamento de que la declaratoria de “sin lugar” del recurso de apelación a la negativa de revisión de la medida privativa de la libertad de Raúl José Díaz Peña proferida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia el 29 de marzo de 2006 es violatoria de 23 La peticionaria cita al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolución de 20 de septiembre de 2004. Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005. 24 La peticionaria cita al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolución de 20 de diciembre de 2004. Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolución de 8 de julio de 2005. Anexos a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005. También cita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolución de 23 de abril de 2007. Anexo al escrito de la peticionaria recibido en la Comisión el 7 de mayo de 2007. 25 La peticionaria hace referencia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 5.558 de 14 de noviembre de 2001: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito […]” 26 La peticionaria cita al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Pronunciamiento de Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, 29 de marzo de 2006, el cual determinó que “se evidencia que la dilación procesal, no es imputable a este tribunal y asimismo se evidencia que no han transcurrido los dos años a los fines de otorgar una medida menos gravosa”. Anexo al escrito de la peticionaria de 13 de junio de 2006. 27 La peticionaria cita a la Sala Primera Especializada Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de Causas de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Juez Ponente Maikel José Moreno, Resolución de Recurso de Apelación, 19 de junio de 2006. Anexo al escrito de la peticionaria de 13 de junio de 2006. La peticionaria presentó información de prensa que señala la existencia de denuncias por corrupción contra el juez Maikel Moreno y su presunta vinculación con la denominada “Banda Los Enanos”. Anexos al escrito de la peticionaria de 13 de junio de 2006. 28 La peticionaria cita a la Sala Primera Especializada Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de Causas de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Juez Ponente Maikel José Moreno, Resolución de Recurso de Apelación, 19 de junio de 2006. Anexo al escrito de la peticionaria de 13 de junio de 2006. 29 La peticionaria cita a la Sala Primera Especializada Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de Causas de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Juez Ponente Maikel José Moreno, Resolución de Recurso de Apelación, 19 de junio de 2006. Anexo al escrito de la peticionaria de 13 de junio de 2006. 5

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