los derechos a la libertad personal, al debido proceso, presunción de inocencia y
restablecimiento de la situación jurídica que resulte lesionada por error judicial previstos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 30. Señala que en el recurso de amparo
se alegó, entre otros, la existencia de un retardo procesal no imputable al señor Díaz Peña, las
condiciones en las que ejecutó la privación de su libertad, la falta de pruebas suficientes en su
contra, su permanencia en detención preventiva por un plazo mayor al establecido en la ley y
la constante violación de su derecho a la presunción de inocencia 31.
16. La peticionaria sostiene que el 26 de febrero de 2007 la Sala Accidental Primera Especial
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se
declaró competente para conocer de la acción de amparo y declaró la inadmisibilidad de ésta
en virtud de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, es decir por haber optado la parte actora por el
ejercicio de los medios de impugnación ordinarios que consagra el ordenamiento jurídico, sin
dar fiel cumplimiento con los presupuestos legales para que la acción de amparo prospere 32 ya
que, la defensa del señor Díaz Peña optó por interponer un recurso de apelación contra la
decisión que negó la revisión de la medida preventiva. Además, señaló que de conformidad
con el artículo 264 del COPP, la revisión de la medida privativa de la libertad puede ser
solicitada cuantas veces sea necesario y su negativa no constituye una violación a un derecho
o garantía constitucional 33.
17. La peticionaria señala que la declaratoria de inadmisibilidad fue apelada el 2 de marzo de
2007 34 y que el 11 de mayo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión de la Sala Accidental Primera Especial de la
Corte de Apelaciones 35. Alega que con esta decisión, se agotaron todas las instancias internas
disponibles a fin de lograr la libertad del señor Díaz Peña de conformidad con el artículo 244
del COPP. Señala que paralelamente el 17 de abril de 2007, más de tres años después de la
detención de Raúl José Díaz Peña, se solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia
nuevamente la revisión de la medida privativa de libertad, misma que fue declarada sin lugar
el 23 de abril de 2007 por considerarse que las circunstancias por las cuales fue inicialmente
decretada la medida no han cambiado y que se encuentran presentes las circunstancias para
presumir el peligro de fuga, ya que la pena que podría llegar a imponerse al señor Díaz Peña
tiene “una magnitud considerable” 36.
18. En virtud de lo anterior, la peticionaria alega que el Estado es responsable por la violación
del derecho a la libertad personal protegido en el artículo 7 de la Convención Americana en
tanto que al momento de su detención al señor Díaz Peña no se le mostró una orden de
30 Artículos 44, 49 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 8º y 257.
31 La peticionaria señala que el recurso de amparo fue interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia y que el 19 de
diciembre de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la
acción de amparo constitucional y se remitió el expediente a las Cortes de Apelaciones correspondientes. Señala que el
8 de febrero de 2007 se inhibieron dos integrantes de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se constituyó una Sala Accidental. Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente No. 06-1245, 19 de
diciembre de 2006. Anexo al escrito de la peticionaria de 23 de enero de 2007.
32 La peticionaria cita a la Sala Accidental Primera Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Conocer de Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo en
Sede Constitucional, Causa No. S7-3119-07, 26 de febrero de 2007. Escrito de la peticionaria recibido en la CIDH el 28
de marzo de 2007.
33 La peticionaria cita a la Sala Accidental Primera Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Conocer de Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo en
Sede Constitucional, Causa No. S7-3119-07, 26 de febrero de 2007. Escrito de la peticionaria recibido en la CIDH el 28
de marzo de 2007.
34 La peticionaria hace referencia al escrito de apelación dirigido a los Magistrados de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, 2 de marzo de 2007. Anexo al escrito de la peticionaria de 7 de mayo de 2007.
35 La peticionaria cita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado
Rosales, Expediente No. 07-0376, 11 de mayo de 2007 la cual señaló entre los fundamentos de la inadmisibilidad que
“el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes [y] que el actor ejerció los recursos ordinarios que prevé el ordenamiento contra la medida privativa de
libertad por el transcurso de más de dos (2) años sin haber sido enjuiciado”. Anexo al escrito de la peticionaria
recibido en la CIDH el 16 de mayo de 2007.
36 La peticionaria cita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 23 de abril de 2007. Anexo al escrito de la
peticionaria de 7 de mayo de 2007.
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