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vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian
posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Agotamiento de los recursos internos
28.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible
una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los
principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto
permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho
protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia
internacional.
29.
El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los
recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que
se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido
violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a
la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la
decisión sobre los mencionados recursos.
30.
En el presente caso, los peticionarios alegan la aplicación de la excepción a la regla
de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna consagrada en el artículo 46.2.c de la
Convención Americana, en razón de que existiría un retardo injustificado que afectaría a la
resolución del habeas corpus interpuesto el 31 de julio de 1982 a favor de Patricia Cuellar, a la Causa
Penal No 392-82 y a la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la República en marzo de
2003. Argumentan que, no obstante el tiempo transcurrido desde la apertura de esos procesos, se
encontrarían pendientes de ser resueltos. Por otra parte, aducen que el recurso de Queja por
Retardación de Justicia al que hace referencia el Estado, es un recurso de naturaleza extraordinaria,
que la jurisdicción interna lo prevé en materia civil y no resultaría idóneo dada la naturaleza penal de
los hechos.
31.
Por el contrario, el Estado alega que el presente caso es inadmisible porque no se
habrían agotado los recursos internos en El Salvador. En tal sentido, afirma que: i) existen procesos
ante la Fiscalía General de la República y ante el Juzgado Cuarto de Instrucción –en los cuales se
ventilan cuestiones relacionadas con las presuntas víctimas- que aún se encuentran pendientes de
ser resueltos; y ii) que ante la disconformidad de los peticionarios por el tiempo transcurrido
desde la apertura de la Causa Penal 392-82, se debería haber interpuesto una queja por
retardación de justicia, recurso que, conforme sostiene el Estado, habría estado expresamente
legislado en el Código Procesal Penal vigente al momento de los hechos.
32.
Al respecto, la CIDH observa que existen dos cuestiones que deben ser abordadas a
efectos de determinar el agotamiento de los recursos internos en el presente caso, a saber: i) la
procedencia de la excepción solicitada por los peticionarios, en función del transcurso de tiempo en
la tramitación de los procesos judiciales pendientes en la jurisdicción interna; y ii) la necesidad de
agotar, o no, el recurso de Queja por Retardación de Justicia.
33.
Respecto del primer punto, la Comisión observa que no existe controversia entre las
partes sobre la existencia de los 3 procesos judiciales alegados ante esta instancia, y tampoco en
relación con la falta de conclusión de todos ellos: i) recurso de habeas corpus presentado el 31 de
julio de 1982 a favor de Patricia Emilie Cuellar Sandoval; ii) Causa Penal 392-82, iniciada en el mes de
noviembre de 1982 y radicada en el Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador (hoy denominado