INFORME N° 44/02 1 ADMISIBILIDAD PETICIÓN 12.057 LUIS ALFREDO ALMONACID ARELLANO CHILE 9 de octubre de 2002 I. RESUMEN 1. El 15 de septiembre de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por Mario Márquez Maldonado y Elvira Del Rosario Gómez (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad de la República de Chile (en adelante, “el Estado” o “el Estado chileno”) por violación al derecho de acceso a la justicia por haberse decretado el 25 de marzo de 1998 el sobreseimiento definitivo de la investigación por el asesinato del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano, en aplicación del Decreto Ley sobre amnistía 2.191 de 1978. 2. Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación del derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales, en conjunción con la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”). Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que se ha clausurado en el plano interno la posibilidad de acceder a la justicia y que la petición cumple con los requisitos de forma y de fondo para la admisibilidad. El Estado alegó que los gobiernos constitucionales que siguieron al régimen militar no pueden ser responsables de los hechos denunciados; que en este caso se aplica el Decreto Ley sobre amnistía 2.191 de 1978 y que es imposible derogar dicho Decreto. Afirma que los gobiernos constitucionales no han dictado ninguna ley de amnistía y no han ejecutado acto alguno en violación de las obligaciones internacionales asumidas por Chile. El Estado agregó que la existencia de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la implementación de una política de reparación para las victimas, 2 garantizan los derechos consagrados en los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención, por lo cual no se habría violentado ningún derecho consagrado en la Convención Americana. 3. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para conocer el caso presentado por los peticionarios y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4. El 15 de septiembre de 1998 la Comisión recibió una petición presentada por Mario Márquez Maldonado y Elvira Del Rosario Gómez en la cual se denunciaban violaciones a los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención. 5. El 7 de octubre de 1998 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado chileno y fijó el plazo de 90 días para que presentara información relativa a los hechos y al agotamiento de los recursos internos. 1 El Comisionado José Zalaquett, Segundo Vicepresidente, nacional de Chile, no participó en la consideración o votación de este caso de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH. 2 Según el Estado, la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación propuso una serie de medidas de reivindicación y reparación pública de la dignidad de las víctimas, tanto de carácter simbólico como legales y administrativas, que incluyen las áreas de la previsión social, las prestaciones de salud para los familiares, de educación para los hijos, de vivienda, y de bienestar social, entre otras. 1

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