3 10. El vigésimo informe del Estado de 3 de septiembre de 1997, en el cual se refirió a las medidas de seguridad otorgadas a las señoras Marta Arrivillaga viuda de Carpio, Karen Fischer de Carpio y comunicó que la señora Lorraine Marie Fischer Pivaral no cuenta por el momento con ningún tipo de seguridad. CONSIDERANDO: 1. Que Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 1.1 señala el deber que tienen los Estados Partes en ella de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, y que el 9 de marzo de 1987 reconoció la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que el Estado, de acuerdo con las resoluciones del Presidente de 4 de junio y 26 de julio de 1995 y de la Corte de 19 de septiembre del mismo año, tiene la obligación de asegurar eficazmente la vida e integridad física de las personas mencionadas en las solicitudes de la Comisión y de investigar seriamente las amenazas y hechos de intimidación que han sufrido, obligación que persiste en función de que las medidas provisionales permanecen vigentes. 4. Que, a pesar de lo anterior, existe una controversia en cuanto a la eficacia y situación de la investigación que el Estado está llevando a cabo respecto del presente caso. Los peticionarios han manifestado a la Comisión que dicha investigación ha sido archivada, lo cual es contrario a lo indicado por el Estado. Por lo tanto, es necesario que la Corte reciba información más amplia con el propósito de determinar si el Estado está cumpliendo o no con lo ordenado por la Corte. Dado que dicha información debe estar en manos del Estado, a éste le corresponde presentársela a la Corte. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25.1 y 25.2 de su Reglamento RESUELVE: 1. Requerir al Estado que incluya en su próximo informe documentación idónea sobre la situación de la causa No. 1011-97 y de los avances concretos en las investigaciones de las amenazas e intimidaciones denunciadas. 2. Requerir al Estado que continúe informando cada dos meses a la Corte, a partir de la notificación de esta resolución, sobre las medidas que ha tomado en este caso, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que siga remitiendo a la Corte sus

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