INFORME No. 75/14 PETICIÓN 1018-18 INFORME DE ADMISIBILIDAD RONALD MOYA CHACÓN Y FREDDY PARRALES CHAVES COSTA RICA 15 DE AGOSTO DE 2014 I. RESUMEN 1. El 29 de agosto de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Pedro Nikken y Carlos Ayala Corao (en adelante los “peticionarios”) contra la República de Costa Rica (en adelante el “Estado” o “Costa Rica”). Los peticionarios sostuvieron que el Estado es responsable de la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), en conexión con los artículos 1.1 y 2 del tratado, en perjuicio de los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves del diario “La Nación” (en adelante “presuntas víctimas”). 2. Los peticionarios alegaron que las presuntas víctimas fueron declaradas judicialmente responsables por haber publicado una información suministrada por el Ministerio del Interior que, sin embargo, había resultado parcialmente incorrecta. Afirman que según la sentencia condenatoria, el hecho de que la noticia hubiera sido suministrada por una agencia estatal no liberaba a los periodistas de confirmarla con otras agencias antes de su publicación de manera tal que puedan asegurar que la información es absolutamente verdadera antes de su publicación. A juicio de los peticionarios, la exigencia de este requisito comportaría un grave obstáculo a la libre difusión de informaciones de interés público. Para los peticionarios, esta decisión judicial exige un nivel exorbitante de diligencia, dado que no puede obligarse a un periodista a dudar de la información oficial suministrada por el propio Estado cuando incluso se ha identificado públicamente la fuente de la misma. En su alegato afirman que lo que puede exigirse a la hora de imponer responsabilidades ulteriores a comunicadores y periodistas es que estos hayan actuado de buena fe y hayan tenido un grado razonable de diligencia. 3. El Estado afirmó que no se ha lesionado el derecho reclamado. Indicó que los periodistas “faltaron a la debida diligencia y razonable esfuerzo que se espera de una persona que va a transmitir una noticia en un periódico de circulación nacional”, lo que derivo, a su juicio, en una condena proporcionada, que “en lo absoluto constituye una censura previa o genera un efecto disuasivo para ejercer la libertad de expresión”. Al respecto, el Estado solicitó que declare inadmisible la presente petición por no constituir los hechos descritos una violación a los derechos humanos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y además, por no cumplir con el requisito de agotamiento de los recursos internos. 4. De acuerdo con lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 36 del Reglamento de la CIDH, y luego de analizar la petición sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión decidió declarar admisible la petición con relación a la presunta violación de los artículos 13, 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento. La Comisión decidió igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. La petición fue presentada el 29 de agosto de 2008 y radicada bajo el folio 1018-08. El 29 de abril de 2013 la Comisión transmitió las partes pertinentes al Estado, otorgándole dos meses para que presentara su respuesta, conforme al artículo 30(3) de su Reglamento. El 26 de junio de 2013 el Estado solicitó un mes de prórroga para presentar su respuesta, la cual finalmente remitió el 5 de agosto del mismo año. La respuesta del Estado fue remitida al peticionario el 26 de septiembre de 2013. 1

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