66. En el último de los casos citados, la Comisión indicó lo siguiente sobre la violación del artículo 2 de la Convención Americana, precisamente por la existencia de la práctica descrita en los párrafos anteriores: Adicionalmente y tomando en cuenta las consideraciones efectuadas supra, la Comisión considera que el caso de los miembros de la ANCEJUB-SUNAT es un ejemplo más de una problemática estructural de alcance general consistente en el incumplimiento de sentencias judiciales. Ello se encuentra agravado por una práctica conforme a la cual las autoridades judiciales a cargo de la ejecución de dichas sentencias no toman las medidas necesarias para resolver debates fundamentales sobre la implementación de las mismas ni implementan mecanismos coercitivos para asegurar dicho cumplimiento y, con ello, la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva. La Comisión destaca que a pesar de estar en conocimiento de esta problemática, el Estado no ha adoptado las medidas generales necesarias para remediarla y evitar su repetición92. 3. Análisis del caso concreto 67. Como se desprende de los hechos probados, no está en controversia que hasta el 11 de marzo de 1991, las presuntas víctimas eran trabajadores marítimos, portuarios y fluviales organizados localmente en sindicatos y afiliados nacionalmente a la FEMAPOR, quienes laboraban rotativamente para el plantel de la CCTM, entidad perteneciente al Ministerio de Defensa. En esa fecha, los trabajadores fueron despedidos y se disolvió la CCTM, creándose la Comisión de Disolución de la CCTM, la cual debía cumplir con el pago de los derechos y beneficios sociales. Posteriormente, el gobierno expidió la Resolución Ministerial N° 303-91TC/15.03, mediante la cual creó un aporte para los múltiples empleadores. La FEMAPOR interpuso el primer recurso de amparo contra la CCTM, a efectos de que se le ordenara realizar el cálculo correcto de los montos adeudados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 25.177. Este proceso culminó el 12 de febrero de 1992, mediante sentencia ejecutoriada de la Corte Suprema de la República que declaró fundado el amparo y estableció que el incremento adicional de la remuneración debía calcularse sobre el ingreso básico que percibía el trabajador al momento de su cálculo, conforme a la normativa invocada por los trabajadores. 68. La Comisión observa que han transcurrido más de 26 años desde la sentencia de 12 febrero de 1992 emitida por la Corte Suprema a favor de los trabajadores marítimos, portuarios y fluviales, representados por la FEMAPOR. Asimismo, la CIDH reitera que no existe controversia entre las partes sobre que, a la fecha de aprobación del presente informe, el proceso de ejecución de sentencia, al menos respecto de 2,317 trabajadores, se encuentra abierto. 69. Del expediente surge que para el año 2003, aún no se habían efectuado los cálculos a fin de dar cumplimiento a los pagos establecidos en la decisión de la Corte Suprema de 12 de febrero de 1992. En efecto, el 20 de agosto de 2003, el Sexto Juzgado Civil del Callao aprobó la liquidación de las planillas presentadas por los trabajadores el 10 de enero de 1995. Dichas planillas con contentivas de 379 folios con un monto a pagar de US$41,688,176.00. Tras esta aprobación judicial, no está en controversia que fue recién en junio de 2004 que, mediante el artículo 12.1 de la Ley N° 28.254, el Estado autorizó al MEF para que efectuara el pago progresivo de los montos. De esta forma, la Comisión advierte que los pagos empezaron a efectuarse habiendo transcurrido doce años desde la sentencia de Corte Suprema. El Estado presentó información sobre estos pagos en los años posteriores al 2004, alegando que los mismos ya se encuentran completados. CIDH. Informe No. 41/17. Caso 12.701. Fondo. Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT). Perú. 23 de mayo de 2017. Párr. 116. 92 16

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