Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que se depositó el
instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto, la CIDH tiene competencia ratione
personae para examinar la petición.
18. La Comisión Interamericana tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por
cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que
habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado Parte de dicho tratado.
19. La CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para
el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
20. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se
denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana.
B.
Otros requisitos para la admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
21. El artículo 46.1.a de la Convención Americana establece que la admisibilidad de las
peticiones presentadas a la CIDH está sujeta al requisito de previa interposición y agotamiento
de los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos. El preámbulo de la Convención Americana expresa que la
protección internacional de dicho instrumento es coadyuvante o complementaria de la que
ofrece el derecho interno de los Estados. En ese sentido, la regla del previo agotamiento de los
recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de
verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción
internacional de los derechos humanos.
22. El requisito de agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la
Convención Americana se refiere a los recursos judiciales disponibles, adecuados y eficaces
para solucionar la presunta violación de derechos humanos. La Corte Interamericana ha
establecido que cuando, por razones de hecho o de derecho, los recursos internos no estén
disponibles a los peticionarios, éstos están eximidos de la obligación de agotarlos.8 Si el recurso
interno está concebido de una manera tal que su ejercicio resulta prácticamente inaccesible
para la presunta víctima, ciertamente no hay obligación de agotarlo para remediar la situación
jurídica.
23. Con respecto al recurso de inconstitucionalidad, el artículo 277 de la Constitución
ecuatoriana establece taxativamente los sujetos con legitimación activa para interponer dicha
acción y los requisitos para su interposición.9 La Comisión Interamericana considera que la
propia regulación del recurso impedía su utilización directa por las presuntas víctimas, ya que
antes debían reunir las firmas de 1000 ciudadanos u obtener el dictamen favorable del
Defensor del Pueblo. Por otra parte, el Estado tampoco ha presentado información respecto de
8 Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo
17.
9 Art. 277.- Las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por:
1. El Presidente de la República, en los casos previstos en el número 1 del Art. 276.
2. El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos previstos en los
números 1 y 2 del mismo artículo.
3. La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno, en los casos descritos en los números
1 y 2 del mismo artículo.
4. Los consejos provinciales o los consejos municipales, en los casos señalados en el número 2 del mismo
artículo.
5. Mil ciudadanos en goce de derechos políticos, o cualquier persona previo informe favorable del Defensor del
Pueblo sobre su procedencia, en los casos de los números 1 y 2 del mismo artículo.
El Presidente de la República pedirá el dictamen establecido en los números 4 y 5 del mismo artículo.
(...)
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