la eficacia del recurso de inconstitucionalidad en otros casos de peticiones individuales, por lo que no ha sustentado su eficacia para solucionar el presente asunto ante la jurisdicción interna. La CIDH considera además fundado y no controvertido el argumento de los peticionarios sobre la falta de eficacia que hubiera tenido en la práctica cualquier acción ante el propio Tribunal Constitucional compuesto por quienes reemplazaron a las presuntas víctimas. Además, consta en el expediente que dicho órgano se había adelantado a determinar en una resolución su posición sobre la improcedencia de acciones contra la resolución del Congreso por la que habían sido cesados Miguel Camba Campos y los demás vocales. En suma, la acción de inconstitucionalidad no era un recurso interno que los peticionarios tuvieran que agotar antes de pedir la intervención de la Comisión Interamericana. 24. Por otra parte, se ha visto que el Estado sustenta que los peticionarios debían agotar el recurso contencioso-administrativo, que procede contra reglamentos, actos y resoluciones administrativas que vulneren un derecho o interés directo del demandante, o que lesionen derechos particulares, siempre que hubieran sido adoptadas como consecuencia de alguna disposición general y que con ella se infringiera la ley en la cual se originan tales derechos. Ninguno de los supuestos mencionados por el Estado se ajustaría a la situación planteada por los peticionarios, ya que el acto de destitución de los vocales del Tribunal Constitucional por parte del Congreso --alegadamente en forma contraria a la Constitución ecuatoriana-- no sería equiparable a una decisión administrativa. En consecuencia, los peticionarios tampoco tenían el deber de interponer o agotar en forma previa el recurso contencioso-administrativo antes de acudir al sistema interamericano. 25. Los peticionarios señalan que cinco de los ex vocales del Tribunal Constitucional plantearon recursos de amparo para cuestionar la constitucionalidad de su destitución, pero que por presiones políticas se revocaron las resoluciones que admitían los amparos en tres casos y en los demás fueron rechazadas in limine en cumplimiento de la resolución emitida por el nuevo Tribunal Constitucional el 2 de diciembre de 2004: Establecer que para suspender los efectos de una resolución parlamentaria, entre ellas la 25-160 (...) por supuesta violación de la Constitución, en el fondo o en la forma, la única acción que cabe es la acción de inconstitucionalidad que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional (..) y que cualquier recurso de amparo que se presentara en los Juzgados del País relacionado con la referida resolución, lo jueces deben rechazarla de plano e inadmitirla, pues en caso contrario se estaría despachando una causa contra la ley expresa, que acarrearía las acciones judiciales correspondientes10. (énfasis agregado) 26. El Estado no se refiere a la idoneidad de este recurso, pero la CIDH toma nota de su interposición como un intento de los peticionarios de que el asunto se solucionara en la jurisdicción interna. 27. En definitiva, la Comisión Interamericana considera que el Estado ecuatoriano no suministró a los peticionarios un recurso sencillo y efectivo para cuestionar las resoluciones del Congreso que consideran violatorias de sus derechos humanos. Por otra parte, la intervención del propio órgano constitucional les impidió agotar el recurso que podría haber solucionado el asunto. Resultan aplicables al presente asunto las excepciones al agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 incisos (a) y (b) de la Convención Americana. 2. Plazo de presentación 28. Toda vez que se han aplicado las excepciones del articulo 46(2), el requisito contemplado en el artículo 46.1.b no es aplicable al asunto. La petición fue presentada en febrero de 2005, luego de haberse rechazado los amparos planteados por varios de los peticionarios. La Comisión Interamericana considera que la petición fue interpuesta dentro de un plazo razonable, en los términos del artículo 32 de su Reglamento. 10 Resolución del Tribunal Constitucional adoptada en la sesión del 2 de diciembre de 2004. 6

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