5
parecerían exigibles al perito son justamente las que deben dar los jueces de la Corte,
siendo éstos los máximos especialistas para dilucidar dicha cuestión”.
9.
Al respecto, el Presidente considera que, aun cuando los peritos son personas con
títulos de estudios en Derecho, por tratarse de un proceso internacional lo relevante es que,
de acuerdo a la información aportada, dichas personas poseen conocimientos jurídicos
especializados en materia penal, penal juvenil, procesal penal y derecho de la salud que,
aplicados a los puntos en controversia entre las partes, pueden ser de utilidad para el
análisis que este Tribunal internacional de derechos humanos realice del fondo de este caso.
En una gran cantidad de casos la Corte Interamericana ha admitido y utilizado peritajes de
juristas con conocimientos en ámbitos o temas específicos del derecho que puedan ser de
relevancia para que esta Corte resuelva si se produjo una violación a los derechos
humanos2. En consecuencia, no es procedente la objeción del Estado.
10.
Por otro lado, el Presidente estima que el dictamen pericial a cargo del señor Miguel
Cillero Bruñol aportaría mayores elementos al Tribunal para pronunciarse por la vía
contenciosa sobre el alcance de los estándares internacionales en materia de justicia penal
juvenil a la luz de la Convención Americana. Por otro lado, el dictamen pericial del señor
Alberto Bovino puede contribuir a dilucidar el impacto a nivel regional y estatal de los
procedimientos penales de tendencia acusatoria, la eventual tensión entre sus principios y la
alegada restricción en Argentina del derecho a recurrir el fallo previsto en el artículo 8.2.h)
de la Convención Americana. Finalmente, el dictamen pericial a cargo del señor Lawrence O.
Gostin plantea una temática que no ha sido desarrollada ampliamente por el Tribunal,
particularmente por lo que se refiere a las obligaciones estatales respecto de la salud
mental de las personas que se encuentran bajo la custodia de los Estados. Por lo tanto, el
Presidente estima que las periciales propuestas por la Comisión pueden contribuir al
fortalecimiento de los estándares de protección del sistema interamericano de derechos
humanos en dichas materias, y que trascienden los hechos específicos del presente caso y
el interés concreto de las partes en el litigio y, por lo tanto, son temas de relevancia para el
orden público interamericano.
11.
Por las razones expuestas, el Presidente estima pertinente que la Corte reciba los
dictámenes periciales de los señores Miguel Cillero Bruñol, Alberto Bovino y Lawrence O.
Gostin. El valor de los dictámenes será apreciado en la debida oportunidad, dentro del
contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la
modalidad de dichos peritajes se determinan en la parte resolutiva de la presente
Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5).
B.
Prueba testimonial y pericial ofrecida por la representante
12.
En primer lugar, en relación con la prueba testimonial ofrecida, Argentina objetó “las
medidas de prueba referidas a la violación del artículo 4 y 5 de la Convención en perjuicio
de Ricardo David Videla Fernández, aquellas referidas a las condiciones de detención en las
Penitenciarías de la Provincia de Mendoza, las relativas a las medidas solicitadas en torno al
acceso al trabajo, educación, visitas y traslados así como las pretensiones procesales de
Cristian Saúl Roldán Cajal”. Al respecto, a efecto de que el Presidente pueda valorar
2
Cfr., inter alia, Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 47 y Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución del Presidente la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2012, Considerando décimo sexto.