10
B.
El Estado
23.
El Estado sostiene que no se impuso responsabilidad ex post facto en el
presente caso, y que las actuaciones judiciales respetaron las exigencias del debido proceso.
24.
Con respecto al derecho a que no se apliquen leyes ex post facto, el Estado
afirma que el señor Mohamed fue condenado, no sobre la base del Reglamento de Tránsito
692/92, sino por homicidio culposo, delito establecido en el artículo 84 del Código Penal.
Agrega que el Sr. Mohamed fue condenado por no haber observado sus responsabilidades
como conductor; normas de cuidado objetivo que son materia de práctica internacional. El
Estado observa que la conducta en cuestión, a saber, adelantarse a otro vehículo en una
intersección, está prohibida precisamente para preservar la visibilidad y el control de todos
los conductores. Como consecuencia de esta conducta prohibida, se causó la muerte a una
peatona. Alega que esta conducta está prohibida en general por las disposiciones del artículo
84 del Código Penal, plenamente vigente al momento de los hechos. Lo anterior estaría
confirmado por el propio texto de la sentencia que constata que al producirse la muerte de
un tercero se acreditaron los siguientes hechos: “Contrariando el deber de cuidado objetivo,
motivó el resultado punible, cuando en la especie se advierte, además, que Mohamed
incumplió la norma que prohíbe sobrepasar a otro en los cruces de calles, precisamente para
preservar a los conductores la necesaria visibilidad en todo momento y el consiguiente
dominio de la acción”. Es decir, que el Tribunal de Alzada consideró que, cuando se produjo
el accidente, la conducta del Sr. Mohamed al conducir violaba los principios de
responsabilidad objetiva a los que debe atenerse toda persona que conduce un vehículo en la
vía pública, lo que implica la existencia de negligencia, imprudencia o impericia.
25.
El Estado agrega que el artículo 84 no establece un tipo penal abierto como
sostiene el peticionario, ya que describe con claridad el hecho punible (matar a otro) y
contiene la pena a aplicar, sin perjuicio de que las condiciones concretas de las acciones
reprimidas y de los montos de las penas dentro de un máximo y un mínimo quedan al arbitrio
del órgano judicial.
26.
Adicionalmente, el Estado agrega que si bien fue desafortunado que la
Cámara Nacional de Apelaciones citara en su sentencia el Reglamento de Tránsito contenido
en el decreto 692/92, que fue aprobado posteriormente al accidente de tránsito, esto no
conlleva a decir que hubo una aplicación retroactiva de la ley penal. Lo anterior, por cuanto
tales normas referían al deber de cuidado aplicable en general y a principios ya reflejados en
el Reglamento de Tránsito contenidas en el decreto 689/45, de 1945 (cuya vigencia fue
repuesta en 1985) que establece las mismas obligaciones de los conductores en sus
artículos 41, 42, 47 y 49. El Estado subraya que el error de la Cámara Nacional de
Apelaciones en modo alguno atenúa las responsabilidades del señor Mohamed como
conductor, dado que los dos reglamentos de tránsito prohibían la conducta en cuestión y
existía claramente cierta obligación general de cuidado al momento del accidente.
27.
En este sentido, respecto a la observación de los peticionarios de que los
principios de responsabilidad objetiva establecidos en el Reglamento General de Tránsito
para los caminos y calles de la República Argentina (Decreto Ley No. 12.689/45)2 no sería
2
Decreto 12.689/45
Artículo 65: “Todo conductor de vehículo o cabalgadura debe guiarlo en forma que tenga pleno
dominio sobre él de acuerdo con el ancho del camino o calle, densidad del tránsito,
señalamiento, estado del tiempo, visibilidad y demás condiciones del camino o calle, así como
también la mayor o menor urbanización de la zona.
Artículo 47: “(…) Son además infracciones graves contra la seguridad de las personas (…) el
adelantarse en las bocacalles, encrucijadas, en curvas, cimas de cuestas y en general, el