-11arbitraje. Posteriormente, comunicaron que el laudo arbitral había sido notificado “en
audiencia de lectura de laudo, celebrada en la ciudad de Guayaquil el 12 de noviembre de
2012”. Además, en su escrito de observaciones de 3 de enero de 2014 confirmaron que el
Estado había depositado “en la cuenta bancaria del señor Chaparro Álvarez” “la suma de US
$1’935,370.00”. No obstante, alegaron que “el valor dispuesto en el [l]audo arbitral […]
incluye además del valor depositado, los intereses que se devenguen hasta la fecha efectiva
de pago, valores que no han sido depositados por el Estado”. Por ello, consideraron que “la
obligación […] aún no ha sido cumplida en su totalidad”. En cuanto a la “insiste[ncia] del
Estado de no pagar intereses desde la notificación del laudo arbitral hasta la fecha efectiva
de pago” con base en que cumplió con lo dispuesto antes del vencimiento del plazo de un
año establecido en la Sentencia, indicaron que, según su entender, de lo decidido por el
tribunal arbitral se desprende que éste “dispuso que corran intereses legales, no intereses
de mora, por considerar que no pagar los intereses generaría un enriquecimiento sin causa a
favor del Estado”24. Con base en lo anterior, en su comunicación de 21 de julio de 2014
solicitaron a la Corte que “se pronuncie acerca de los valores que el Estado adeuda al señor
Chaparro”.
28.
La Comisión Interamericana “tom[ó] nota de los avances en el sentido de que el
Tribunal Arbitral Independiente constituido con ocasión del presente caso emitió su laudo
final el 12 de noviembre de 2012”. “Observ[ó] que no existe controversia entre los
representantes y el Estado en que éste entregó [al señor Chaparro] la cantidad [de]
$1,935,370 […] con el objetivo de cumplir el laudo arbitral”. La Comisión sostuvo que
“valora positivamente el cumplimiento del pago total del monto establecido en el laudo”. En
cuanto al pago de los “intereses generados desde la expedición del laudo hasta el pago
efectivo” reclamados por el señor Chaparro, la Comisión “consider[ó] que para determinar si
se generaron o no intereses moratorios, se debe tener en cuenta el texto de la Sentencia de
la Corte”, la cual “indicó que el monto debía ser pagado en el plazo de un año desde la
notificación de laudo arbitral, plazo que fue cumplido por el Estado”.
C.3) Consideraciones de la Corte
29.
El Tribunal valora positivamente los esfuerzos realizados por el Estado y el señor
Chaparro Álvarez para someterse a un proceso arbitral según lo dispuesto en la Sentencia,
con el fin de que el tribunal arbitral determinara el porcentaje de pérdidas que sufrió el
señor Chaparro como consecuencia de la aprehensión y déposito de la fábrica Plumavit por
parte de Ecuador y fijara una indemnización del daño material por ese concepto (infra
Considerandos 36 y 37). Asimismo, la Corte destaca que no hay controversia entre las
partes en cuanto a que el Estado pagó al señor Chaparro la cantidad de US$ 1.935.370,00
(un millón novecientos treinta y cinco mil trescientos setenta dólares de los Estados Unidos
de América), en cumplimiento de lo dispuesto en el laudo dictado el 12 de noviembre de
2012, pago que efectuó dos meses antes del vencimiento del plazo de un año establecido en
la Sentencia y en el párrafo 191 del laudo. Ese pago será valorado en los Considerandos 40
y 41 de la presente Resolución. La controversia radica en que Ecuador ha solicitado a esta
Corte que determine que no le corresponde pagar los intereses producidos entre la emisión
del laudo y la fecha efectiva del pago, a pesar de que ello fue dispuesto en el párrafo 189b
del laudo (infra Considerandos 37 a 39).
24
En ese sentido, alegaron que “de acuerdo al artículo 1611 del Código Civil ecuatoriano y a las normas y
principios del derecho generalmente aceptados, si se debe capital e intereses, y se cancela un valor parcial, el pago
del primero se debe imputar a intereses, y el saldo al capital, por lo que el Estado ecuatoriano, adeuda al señor
Chaparro un saldo del capital ordenado por el [l]audo [a]rbitral, y los intereses que sobre dicho saldo corran hasta
la fecha efectiva de pago”.