-13se resolvió que “el tribunal de arbitraje del presente caso queda[ba] conformado por el
señor César Molina, designado por el Estado, el señor Ricardo Vaca Andrade, designado por
los representantes del señor Chaparro, y la señora Alicia Arias, seleccionada por la Corte
entre los candidatos propuestos por los representantes y el Estado” (supra Considerando
24). Luego de la notificación de la referida Resolución, se presentaron recusaciones y una
renuncia que conllevaron un cambio en la conformación final del tribunal arbitral. Teniendo
en cuenta los referidos antecedentes, la Corte toma nota que el tribunal arbitral “quedó
definitivamente conformado por los doctores Alicia Arias Salgado- Presidenta-, Patricio Peña
Romero e Ignacio Vidal Maspons”, y que esta conformación fue la que emitió el laudo final
en el arbitraje del presente caso28.
iii.
Inicio y desarrollo del procedimiento arbitral
33.
En lo que se refiere al inicio y desarrollo del proceso arbitral, de la información que
consta en el expediente se desprende que éste inició de manera formal el 27 de julio de
2011 con la presentación por parte del señor Chaparro de la demanda arbitral. Al respecto,
la Corte estima pertinente resaltar que el referido proceso inició más de tres años después
del plazo dispuesto en la Sentencia del presente caso 29, y dos meses después del plazo
dispuesto en la Resolución de 22 de febrero de 201130.
34.
En cuanto al desarrollo del procedimiento arbitral, la Corte valora que el mismo
garantizó la práctica de las pruebas ofrecidas por las partes y la celebración de una
audiencia31 y que, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia, tanto éste como la
emisión del laudo se hayan llevado a cabo en la ciudad en la cual reside el señor Chaparro32.
28
Cfr. Laudo final de 12 de noviembre de 2012 emitido por el Tribunal Independiente para el Caso Chaparro
en contra del Estado ecuatoriano.
29
El plazo dispuesto en la Sentencia para iniciar el procedimiento arbitral era de “seis meses contados a
partir de la notificación de la […] Sentencia”. La Sentencia emitida en el presente caso fue notificada a las partes el
13 de diciembre de 2008.
30
En la Resolución de 22 de febrero de 2011, la Corte al haber tenido que pronunciarse sobre cuál sería la
tercera persona que conformaría el tribunal arbitral, ordenó que “[e]l procedimiento arbitral deb[ía] comenzar en
un plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de [dicha] Resolución”. La referida Resolución fue
notificada a las partes el 14 de marzo de 2011.
31
La demanda presentada por el señor Chaparro fue contestada “dentro de término” por el Estado el 7 de
septiembre de 2011. Asimismo, en el curso del proceso arbitral se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2011 la
“audiencia de sustanciación”, mediante la cual el tribunal quedó definitivamente conformado por los árbitros
señalados en el párrafo 31 de la presente Resolución, se estableció que “ninguna de las partes ha[bía] objetado la
competencia y jurisdicción del [referido] tribunal” y, en consecuencia, este “se declar[ó] competente para conocer
de esta causa, resolverla en derecho y con fundamento en el Art. 190 de la Constitución de la República, el artículo
22 de la Ley de Arbitraje y Mediación, y la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 dictada por la Corte
Interamericana dentro del [presente] caso”. Asimismo, se declaró que “[e]ste proceso est[aba] reglado por las
garantías del debido proceso y las Reglas aprobadas por las partes el 18 de julio de 2011” (supra Considerando.
31). Además, en la referida audiencia de sustanciación el tribunal arbitral “orden[ó la práctica de las pruebas
[ofrecidas por las partes en el escrito de demanda y de contestación]”. Entre octubre de 2011 y junio de 2012 se
llevó a cabo la “práctica de las pruebas”, y el 5 de julio de 2012 se celebró la “audiencia de interrogatorio y
contrainterrogatorio de peritos”. Una vez concluidas las diligencias probatorias y según lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley de Arbitraje y Mediación, el 31 de julio de 2012 se llevó a cabo la “audiencia de estrados”, en la cual
intevino tanto la representación del señor Chaparro como la del Estado para presentar sus “alegatos finales”
respecto de lo actuado en el proceso arbitral. En esa misma fecha, el tribunal arbitral de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 21 de la Ley de Arbitraje y Mediación dio plazo a las partes para que “en el término de cinco días
[d]enunci[aran] las prosibles causales, que a su criterio, pudieran viciar de nulidad el […] arbitraje”. El tribunal
arbitral, considerando que las partes no habían “alegado causal alguna de nulidad” y “luego de haber analizado el
proceso”, lo declaró “válido”.
32
El laudo arbitral respecto del “Domicilio del Arbitraje” señala que “[d]e conformidad con lo dispuesto por la
Corte en la Sentencia y en concordancia con el artículo 1 de las Reglas, el domicilio del […] arbitraje así como el
lugar de expedición del laudo correspondiente, es la ciudad de Guayaquil, provincia de Guayas, República del
Ecuador”. Cfr. Laudo final de 12 de noviembre de 2012 emitido por el Tribunal Independiente para el Caso Chaparro
en contra del Estado ecuatoriano.