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39.
La Corte considera que las dos excepciones planteadas deben ser examinadas
conjuntamente, pues ambas se apoyan, esencialmente, en la falta de agotamiento de los
recursos internos, en los términos de los artículos 46.1.a) de la Convención y 37 del
Reglamento de la Comisión.
40.
La Corte estima necesario destacar que, en relaci��n con la materia, ha establecido
criterios que deben tomarse en consideración en este caso. En efecto, de los principios de
derecho internacional generalmente reconocidos, a los cuales se refiere la regla del
agotamiento de los recursos internos resulta, en primer lugar, que la invocación de esa regla
puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado demandado, lo que ya ha sido
reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto Viviana Gallardo y otras,
[decisión de 13 de noviembre de 1981], No. G 101/81. Serie A, párr. 26). En segundo
término, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna,
debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la
renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que
el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos
internos que deben agotarse y la prueba de su efectividad (Caso Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr 88; Caso
Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 2, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de
junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 38 y Caso Neira Alegría y otros,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 30).
41.
La Corte considera, asimismo, de acuerdo con los criterios citados anteriormente, que
el Gobierno estaba obligado a invocar de manera expresa y oportuna la regla de no
agotamiento de los recursos internos para oponerse válidamente a la admisibilidad de la
denuncia ante la Comisión Interamericana, presentada el 16 de noviembre de 1990, sobre la
desaparición del señor Ernesto Rafael Castillo Páez.
42.
Si bien es verdad, que en los escritos presentados por el Gobierno ante la Comisión
durante la tramitación del asunto se señalaron, entre otros datos, el desarrollo de los
procesos de hábeas corpus y el de naturaleza penal relacionados con la desaparición del
señor Ernesto Rafael Castillo Páez, sin embargo, éste no opuso de manera clara en las
primeras etapas del procedimiento ante la Comisión la excepción de no agotamiento de los
recursos internos, pues sólo fue invocado de manera expresa tal hecho, en el informe
preparado por el equipo de trabajo presentado por el Gobierno ante la Comisión el 3 de
enero de 1995, en respuesta al Informe 19/94 aprobado por la misma Comisión el 26 de
septiembre de 1994, que sirvió de apoyo a la demanda ante esta Corte.
43.
De lo anterior se concluye que, al haber alegado el Gobierno extemporáneamente el
no agotamiento de los recursos internos requerido por el artículo 46.1.a) de la Convención
para evitar que fuere admitida la denuncia en favor del señor Ernesto Rafael Castillo Páez,
se entiende que renunció tácitamente a invocar dicha regla.
44.
En la audiencia pública sobre excepciones preliminares celebrada por esta Corte el 23
de septiembre de 1995, al contestar una pregunta formulada por el Juez Antônio A. Cançado
Trindade, el agente de Perú dejó claro que solamente en una etapa posterior del proceso
ante la Comisión, se indicó de manera expresa la cuestión del agotamiento de los recursos
internos. En efecto, en los escritos anteriores (inclusive el de 3 de octubre de 1991)