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19/94, del 26.09.1994, págs. 13 y 24). Como el expediente del caso revela 3 y la audiencia
pública ante la Corte del 23 de septiembre de 1995 lo confirma, la cuestión sólo fue
señalada por el Gobierno de Perú en una etapa ya avanzada del proceso ante la Comisión4,
en la época de la consideración de la preparación del Informe de ésta sobre el caso 5 (doc.
supracitado), fuera del plazo (y no in limine litis), y, aún así, no como una excepción
preliminar de admisibilidad propiamente dicha sino más bien como un dato de facto sobre
procedimientos en trámite en la jurisdicción interna6.
12.
El haber señalado, como un hecho, y tardíamente, la existencia de un juicio en
trámite en la jurisdicción nacional no es lo mismo que oponerse expresamente, con base en
este hecho, a la admisibilidad y examen del caso por la Comisión en el plano internacional.
Además, como correctamente resulta de la presente Sentencia, no hay cómo prolongar
indefinidamente en el tiempo la oportunidad concedida al Gobierno demandado de valerse
de una objeción preliminar de no agotamiento de los recursos internos, que existe
primariamente en su beneficio en la etapa de admisibilidad de la demanda.
13.
La decisión de la Comisión en cuanto a la admisibilidad debe considerarse definitiva,
lo que impide al Gobierno de reabrirla, y a la Corte de revisarla, una vez que, en el presente
caso, la excepción preliminar en cuestión ni siquiera había sido interpuesta por el Gobierno
demandado en el debido momento (in limine litis) para la decisión de la Comisión. Tal
fundamento y nada más es suficiente para desestimar las excepciones preliminares
interpuestas por el Gobierno demandado. En las circunstancias del presente caso Castillo
Páez, deben desestimarse las dos objeciones (del mismo contenido) del alegado no
agotamiento de recursos internos con base en la extemporaneidad y la renuncia tácita ante
la Comisión, y en el estoppel (forclusion) ante la Corte7.
3.
V.g., escritos del Gobierno de 03.10.1991, 03.01.1995 y 15.03.1995; escritos de la Comisión de
27.04.1995 y 28.04.1995.
4.
Audiencia del 16.09.1994 ante la Comisión.
5.
El escrito anterior del Gobierno del 03.10.1991 se limitó a transmitir a la Comisión una información sobre
investigaciones realizadas en nivel nacional sobre el caso Castillo Páez.
6.
La excepción preliminar como tal sólo fue planteada por el Gobierno a la Comisión en el escrito de
03.01.1995 (Informe preparado por un Equipo de Trabajo), cuando ya había sido adoptado el Informe de la
Comisión conteniendo su decisión sobre el caso.
7.
Bajo la Convención Europea de Derechos Humanos, según la jurisprudence constante de la Corte Europea
de Derechos Humanos, el Gobierno demandado que dejó de oponer una objeción de no agotamiento de los recursos
internos previamente ante la Comisión se encuentra impedido de interponerla ante la Corte (estoppel). En este
sentido decidió la Corte Europea, inter alia, en los casos Artico (1980), Corigliano (1982), Foti (1982) y Ciulla
(1989), relativos a Italia; Granger (1990), relativo al Reino Unido; Bozano (1986), relativo a Francia; De Jong,
Baljet y Van der Brink (1984), relativo a Holanda; y Bricmont (1989), relativo a Bélgica. En su Sentencia del 22 de
mayo de 1984 en el caso Van der Sluijs, Zuiderveld y Klappe, relativo a Holanda, la Corte Europea fue más allá. En
aquel caso, el Gobierno demandado había inicialmente opuesto una objeción de no agotamiento de los recursos
internos ante la Comisión Europea, pero dejó de mencionarla en sus argumentos "preliminares" (audiencia de
noviembre de 1983) ante la Corte Europea. El delegado de la Comisión dedujo, en su réplica, que el Gobierno
demandado parecía así no más insistir en dicha objeción. Como el Gobierno no cuestionó tal análisis de la Comisión,
la Corte tomó nota formalmente de la "retirada" por el Gobierno de la objeción de no agotamiento, poniendo de ese
modo un fín a esta cuestión (Sentencia cit. supra, párrs. 38-39 y 52).