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14.
El rationale de mi posición, tal como lo he manifestado en la labor de la Corte 8,
reside en última instancia en el propósito de asegurar el necesario equilibrio o igualdad
procesal de las partes ante la Corte - es decir, entre los peticionarios demandantes y los
gobiernos demandados, - esencial a todo sistema jurisdiccional de protección internacional
de los derechos humanos. Sin el locus standi in judicio de ambas partes9 cualquier sistema
de protección se encuentra irremediablemente mitigado, por cuanto no es razonable
concebir derechos sin la capacidad procesal de directamente vindicarlos.
15.
En el universo del derecho internacional de los derechos humanos, es el individuo
quien alega tener sus derechos violados, quien alega sufrir los daños, quien tiene que
cumplir con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, quien participa
activamente en eventual solución amistosa, y quien es el beneficiario (él o sus familiares) de
eventuales reparaciones e indemnizaciones.
En el examen de las cuestiones de
admisibilidad, son partes, ante la Comisión, los individuos demandantes y los Gobiernos
demandados10; la reapertura de dichas cuestiones ante la Corte, ya sin la presencia de una
de las partes (los peticionarios demandantes), atenta contra el principio de la igualdad
procesal (equality of arms/égalité des armes).
16.
En nuestro sistema regional de protección11, el espectro de la persistente
denegación de la capacidad procesal del individuo peticionario ante la Corte Interamericana,
verdadera capitis diminutio, emanó de consideraciones dogmáticas propias de otra época
histórica tendientes a evitar su acceso directo a la instancia judicial internacional, consideraciones estas que, en nuestros días, a mi modo de ver, carecen de sustentación o
sentido, aún más tratándose de un tribunal internacional de derechos humanos.
17.
En el sistema interamericano de protección, cabe de lege ferenda superar
gradualmente la concepción paternalista y anacrónica de la total intermediación de la
Comisión entre el individuo (la verdadera parte demandante) y la Corte, según criterios y
reglas claros y precisos, previa y cuidadosamente definidos. En el presente dominio de
protección, todo jusinternacionalista, fiel a los orígenes históricos de su disciplina, sabrá
contribuir al rescate de la posición del ser humano como sujeto del derecho de gentes
dotado de personalidad y plena capacidad jurídicas internacionales.
8.
V.g., en la audiencia pública de la Corte del 27 de enero de 1996, en el caso El Amparo, relativo a
Venezuela.
9.
No hay que pasar desapercibido que la cuestión del locus standi in judicio de los individuos ante la Corte
(en casos ya sometidos a ésta por la Comisión) es distinta de la del derecho de someter un caso concreto a la
decisión de la Corte, que el artículo 61(1) de la Convención Americana reserva actualmente sólo a la Comisión y a
los Estados Partes en la Convención.
10. En lo que concierne a la etapa de admisibilidad de una petición o comunicación ante la Comisión, la
Convención Americana se refiere al "presunto lesionado en sus derechos" (artículos 46(1)(b) y 46(2)(b)), al "propio
peticionario" y al Estado (artículo 47(c)), y a las "partes interesadas" ante la Comisión (artículo 48(1)(f)) teniendo
claramente en mente los individuos demandantes y los Gobiernos demandados. Cf. también, en el mismo sentido,
los artículos 32(a) y (c); 33; 34(4) y (7); 36; 37(2)(b) y (3); y 43(1) y (2) del Reglamento de la Comisión.
11. En el marco de este último, a la Comisión Interamericana, a su vez, está reservado el papel de defender
los "intereses públicos" del sistema, como guardián de la correcta aplicación de la Convención Americana; si a este
rol se continúa a agregar la función adicional de también defender los intereses de las presuntas víctimas, como
"intermediario" entre estas y la Corte, se perpetúa una indeseable ambigüedad, que cabe evitar.