3 decisiones1. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 5. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. I. En relación con la obligación de investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano y el deber de asegurar que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la continuación de las investigaciones (punto resolutivo quinto y párrafos 145 a 157 de la Sentencia) 6. El Estado remitió información sobre las acciones por las cuales “se han dejado sin efecto las resoluciones y sentencias que sobreseyeron la causa por aplicación [del] Decreto Ley 2.191 (DL de Amnistía)”, la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria y el desarrollo del proceso penal. Chile informó que: a) en octubre de 2007 se decretó la reapertura de la investigación judicial por la muerte del señor Almonacid, y la Corte de Apelaciones de Rancagua designó a un Ministro en Visita Extraordinaria como el juez que conocería de la causa por el homicidio del señor Almonacid. Posteriormente, se trabó contienda de competencia entre dicho Ministro y el Segundo Juzgado Militar de Santiago. El 3 de diciembre de 2008 la Corte Suprema de Justicia de Chile resolvió que “respecto a la causa Rol N° 876-96 (40.184) 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de agosto de 2010, Considerando tercero, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 1 de septiembre de 2010, Considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 1 de septiembre de 2010, Considerando quinto, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 2, Considerando tercero, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando sexto.

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