3 CONSIDERANDO: 1. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 1978 y que el 21 de enero de 1981 aceptó la competencia de la Corte. 28 de julio de 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que en los términos del artículo 25.4 del Reglamento de la Corte: “[s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno interesado que tome las medidas urgentes necesarias y que actúe de manera tal que las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones, tengan los efectos pertinentes”. 4. Que en su solicitud de medidas provisionales, la Comisión solicita expresamente a la Corte que “ordene al Ilustrado Gobierno del Perú que cumpla con la sentencia dictada en el proceso de habeas corpus por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, sin perjuicio de que las investigaciones continúen ante el órgano judicial competente para determinar la eventual responsabilidad penal del señor Gustavo Cesti Hurtado”. 5. Que de los hechos y circunstancias planteadas por la Comisión se determina que podría existir una vinculación directa entre el pedido de la Comisión de que se libere al señor Cesti Hurtado, en cumplimiento de la resolución de hábeas corpus dictada por la Sala Especializada de Derecho Público y la materia misma sobre el fondo del caso que se ventila ante la Comisión Interamericana. 6. Que en estas condiciones, esta Presidencia considera que carece de facultades para ordenar, con carácter de urgencia, las medidas provisionales con los efectos solicitados por la Comisión, ya que para ello se debe hacer una apreciación más cuidadosa, así sea preliminar, sobre las circunstancias del caso, y esta valoración compete únicamente al Tribunal. 7. Que no obstante lo anterior, del contenido de la solicitud de la Comisión, esta Presidencia concluye que, en lo referente al estado de salud del señor Cesti Hurtado, resulta necesario solicitar al Gobierno del Perú que tome medidas urgentes mediante el otorgamiento de un tratamiento médico adecuado debido a sus dolencias cardíacas con el objeto de preservar su integridad física, psíquica y moral. 8. Que el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con lo anterior dispone en lo conducente: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni apenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 9. Que de acuerdo con el artículo 25.4 del Reglamento, el Presidente de la Corte únicamente está facultado para decretar “providencias urgentes, necesarias” por lo que corresponde a la Corte en su próximo período de sesiones resolver sobre la procedencia de

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