13 comunidades de afrodescendientes y, en particular, a los miembros de las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó. Estas políticas públicas tienen su base en el Decreto Ley 4635 de 2011, por el cual “se dictan medidas de atención, asistencia, […] reparación integral […] y [de] restitución de tierras [a] las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras", y el cual es reglamentario de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, denominada "Ley de Víctimas y Restitución de Tierras". El Decreto Ley 4635 hace mención a la adopción de “medidas especiales de protección de los derechos a la vida, seguridad, libertad e integridad para las comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo”. De este modo, “las autoridades competentes [deben adoptar,] a través de la formulación del programa nacional de protección[,] medidas individuales y colectivas de protección integral diferencial de carácter étnico, etario y de género, según el nivel de riesgo evaluado para cada caso”, cuando las comunidades o sus miembros se vean “amenazad[os] por las violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. Asimismo, las políticas públicas también tienen como marco la Ley 70 de 1993, mediante la cual el Estado “desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, que le otorga a las comunidades negras que venían ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico, así como de otras zonas del país que presenten condiciones similares, el derecho a la propiedad colectiva sobre dichas tierras”, entre otros asuntos. 31. Adicionalmente, el Estado se refirió a las decisiones dictadas por la Corte Constitucional de Colombia de las cuales se deriva, por un lado la implementación de medidas especiales de protección a favor de los miembros de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó, entre otras comunidades, y por el otro, el seguimiento que se le ha dado a dicha implementación. Estas decisiones son: 1) la Sentencia T-025 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la “existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada”; 2) el Auto 005 de 2009, referente a la “[p]rotección de los derechos fundamentales de la población afrodescendiente víctima del desplazamiento forzado”; 3) el Auto del 18 de mayo de 2010, a través del cual se adoptan “medidas cautelares de protección inmediata para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las comunidades afrocolombianas de Curvaradó y Jiguamiandó”; 4) el Auto 384 de 2010, sobre “el cumplimiento del Auto de 18 de mayo de 2010”; 5) el Auto 045/12 de 7 de marzo de 2012, relativo a diversas solicitudes hechas por el Ministerio del Interior sobre órdenes que se derivan de anteriores decisiones, y 6) el Auto 112 de 18 de mayo de 2012, mediante el cual la Corte Constitucional evaluó la implementación del “Plan Provisional Urgente de Prevención del Desplazamiento y Protección Individual y Colectiva en las Cuencas del río Curvaradó y Jiguamiandó [sic]”, entre otros asuntos, en cumplimiento de lo ordenado mediante el Auto 045/12 ya referido. A través del escrito de 5 de febrero de 2013 (supra Visto 4), el Estado se refirió al Auto 299 de 18 de diciembre de 2012, remitido al Tribunal por la Comisión Interamericana (supra Visto 6), relativo, entre otros asuntos, a la “evaluación en relación con las órdenes dadas en los autos de 18 de mayo de 2010, A045 y 112 de 2012”. El Tribunal se referirá más adelante a estas decisiones (infra Considerandos 49 a 56). Al respecto, Colombia también indicó que sobre estos autos el gobierno presenta de manera periódica a la Corte Constitucional informes de seguimiento y cumplimiento sobre “las acciones y mecanismos creados ante cada una de las órdenes, señalando las entidades concernidas y el estado de cumplimiento respectivo […]”. 32. Finalmente, el Estado señaló que aunque se dejen sin efecto las presentes medidas provisionales, en función de lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Convención Americana, así como de los deberes que le impone la legislación interna y la Corte Constitucional, continuará atendiendo las necesidades de protección de los miembros de las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó.

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