19
perjuicio de las comunidades”. Finalmente, la Comisión tomó nota de la información
presentada por el Estado en relación con el plan de acción que el Departamento de Policía
de Urabá habría elaborado, pero consideró que la “información presentada, sin el respectivo
sustento documental, es insuficiente para demostrar que la situación de extrema gravedad
y riesgo de los beneficiarios de las medidas haya sido superada”.
44.
En conclusión, la Comisión estimó que no es suficiente que el Estado haya tomado
ciertas medidas, sino que éstas deben ser efectivas para responder a la situación de
extrema gravedad, riesgo e irreparabilidad del daño. En este sentido, de la información
presentada durante el trámite de las presentes medidas provisionales, así como de las
consideraciones hechas por la Corte Constitucional de Colombia, la Comisión estimó que las
medidas provisionales deben mantenerse vigentes.
E.4.
Consideraciones de la Corte Interamericana
45.
El Estado solicitó el levantamiento de las medidas provisionales con fundamento en
el principio de subsidiariedad contenido en el preámbulo de la Convención Americana.
Señaló que, de conformidad con la legislación colombiana, así como con las órdenes de la
Corte Constitucional, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas de protección a favor
de todos los miembros de las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó, entre ellos, los
beneficiarios de las presentes medidas provisionales. En conclusión, el Estado alegó que se
encuentra brindando protección a los beneficiarios a través de los mecanismos internos
previstos para ello. Por otro lado, la Comisión Interamericana y los representantes
señalaron que la vigencia de las medidas provisionales debe evaluarse en función de si
subsisten los factores de riesgo que les dieron origen y si persiste la situación de extrema
gravedad y urgencia, y de riesgo de daño irreparable, de conformidad con el artículo 63.2
de la Convención. Ambos concluyeron que a lo largo del trámite de las medidas
provisionales han informado al Tribunal de hechos que configuran los extremos ya
señalados, por lo que la situación de riesgo para los beneficiarios sigue vigente. Por lo tanto,
consideraron que las medidas provisionales no deben levantarse.
46.
En varias ocasiones la Corte ha establecido que al dictar las medidas de protección el
estándar de apreciación de estos requisitos por parte del Tribunal es prima facie, siendo en
ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección 10. El
Tribunal también ha señalado que, no obstante lo anterior, el mantenimiento de las medidas
de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de
la situación que dio origen a las mismas 11.
47.
Como se desprende de las Resoluciones dictadas anteriormente por este Tribunal
(supra Vistos 1, 2 y 3), así como de esta Resolución, subsisten elementos de riesgo para la
vida e integridad de los habitantes de las zonas humanitarias de Nueva Esperanza, Pueblo
Nuevo, Caño Claro y el Tesoro, y de las cinco zonas de biodiversidad denominadas Erasmo
Sierra, Enrique Petro, Familia Tuberquia, Ligia María Chaverra y Efrén Romaña (supra
Considerando 5). Esto no ha sido controvertido por el Estado. Por el contrario, éste ha
10
Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Caso Familia Barrios.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 13 de
febrero de 2013, Considerando decimo cuarto.
11
Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, y Caso Gutiérrez Soler.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23
de octubre de 2012, Considerando décimo quinto.