19 perjuicio de las comunidades”. Finalmente, la Comisión tomó nota de la información presentada por el Estado en relación con el plan de acción que el Departamento de Policía de Urabá habría elaborado, pero consideró que la “información presentada, sin el respectivo sustento documental, es insuficiente para demostrar que la situación de extrema gravedad y riesgo de los beneficiarios de las medidas haya sido superada”. 44. En conclusión, la Comisión estimó que no es suficiente que el Estado haya tomado ciertas medidas, sino que éstas deben ser efectivas para responder a la situación de extrema gravedad, riesgo e irreparabilidad del daño. En este sentido, de la información presentada durante el trámite de las presentes medidas provisionales, así como de las consideraciones hechas por la Corte Constitucional de Colombia, la Comisión estimó que las medidas provisionales deben mantenerse vigentes. E.4. Consideraciones de la Corte Interamericana 45. El Estado solicitó el levantamiento de las medidas provisionales con fundamento en el principio de subsidiariedad contenido en el preámbulo de la Convención Americana. Señaló que, de conformidad con la legislación colombiana, así como con las órdenes de la Corte Constitucional, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas de protección a favor de todos los miembros de las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó, entre ellos, los beneficiarios de las presentes medidas provisionales. En conclusión, el Estado alegó que se encuentra brindando protección a los beneficiarios a través de los mecanismos internos previstos para ello. Por otro lado, la Comisión Interamericana y los representantes señalaron que la vigencia de las medidas provisionales debe evaluarse en función de si subsisten los factores de riesgo que les dieron origen y si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia, y de riesgo de daño irreparable, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención. Ambos concluyeron que a lo largo del trámite de las medidas provisionales han informado al Tribunal de hechos que configuran los extremos ya señalados, por lo que la situación de riesgo para los beneficiarios sigue vigente. Por lo tanto, consideraron que las medidas provisionales no deben levantarse. 46. En varias ocasiones la Corte ha establecido que al dictar las medidas de protección el estándar de apreciación de estos requisitos por parte del Tribunal es prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección 10. El Tribunal también ha señalado que, no obstante lo anterior, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas 11. 47. Como se desprende de las Resoluciones dictadas anteriormente por este Tribunal (supra Vistos 1, 2 y 3), así como de esta Resolución, subsisten elementos de riesgo para la vida e integridad de los habitantes de las zonas humanitarias de Nueva Esperanza, Pueblo Nuevo, Caño Claro y el Tesoro, y de las cinco zonas de biodiversidad denominadas Erasmo Sierra, Enrique Petro, Familia Tuberquia, Ligia María Chaverra y Efrén Romaña (supra Considerando 5). Esto no ha sido controvertido por el Estado. Por el contrario, éste ha 10 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 13 de febrero de 2013, Considerando decimo cuarto. 11 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, y Caso Gutiérrez Soler. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de octubre de 2012, Considerando décimo quinto.

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