23 Nuevo, Caño Claro y el Tesoro, y de las cinco zonas de biodiversidad Erasmo Sierra, Enrique Petro, Familia Tuberquia, Ligia María Chaverra y Efrén Romaña, objeto de la presente Resolución. No obstante, la Corte advierte que, desde que se dictaron las presentes medidas provisionales hace aproximadamente 10 años, el Estado ha ido adoptando, de manera creciente, una multiplicidad de medidas de protección, tanto de carácter específico como estructural, en las cuales están involucradas varias autoridades estatales, tanto nacionales como locales. 51. Además, este Tribunal destaca que la situación de las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó está siendo supervisada de manera particular por la Corte Constitucional de Colombia, es decir, por uno de los tribunales de la más alta jerarquía a nivel nacional, desde hace aproximadamente cuatro años, a partir del Auto 005 de 26 de enero de 2009 ya mencionado, derivado de la sentencia T-025 de 22 de enero de 2004. Como se desprende de lo indicado anteriormente (supra Considerando 49), dicha Corte ordenó el diseño y puesta en marcha de un plan de protección de las comunidades de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, entre las cuales se encuentran las zonas humanitarias y zonas de biodiversidad que comprende la presente Resolución. Entre otras cosas, la Corte Constitucional ha ordenado la adopción tanto de medidas individuales como colectivas de protección con un enfoque diferencial, de conformidad con los estudios de riesgo que, al efecto, se lleven a cabo. Asimismo, de tales decisiones también se observa la atención especial que ha otorgado la Corte Constitucional a esas comunidades y a la situación que ameritó la adopción de medidas provisionales por parte de este Tribunal, mencionándolas, incluso, como un caso paradigmático por los actos de agresión de los que han sido objeto dichas comunidades, así como por la supuesta complejidad que representa el proceso de restitución de sus tierras. Además, el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional es supervisado en la actualidad por una Sala Especial de Seguimiento (supra Considerando 49). 52. Para pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de las presentes medidas provisionales formulada por el Estado, la Corte estima pertinente referirse al principio de subsidiariedad o complementariedad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos contenido en el preámbulo de la Convención Americana. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos dicho principio presupone que corresponde en primera instancia a los Estados respetar y garantizar tales derechos en el ámbito de su jurisdicción 12. De no ser así, los órganos internacionales podrán intervenir de forma complementaria, en el marco de su competencia, para asegurar y supervisar el cumplimiento de dichas obligaciones. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad determina el ámbito y los límites de la intervención de los órganos internacionales cuando los Estados no han cumplido adecuadamente con los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos. De este modo, los órganos del Sistema Interamericano pueden intervenir en los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes de la Convención Americana sólo cuando éstos no hayan cumplido dichas obligaciones, o no lo hayan hecho adecuadamente. A contrario sensu, corresponde a la Comisión Interamericana y a este Tribunal abstenerse de intervenir en dichos asuntos cuando los Estados actúen de conformidad con sus obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos. 53. La Corte Interamericana ha establecido que el principio de subsidiariedad informa transversalmente al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo 12 Cfr. T.E.D.H., Kudła v. Poland, Application No. 30210/96, Judgment of 26 October 2000, para. 152; T.E.D.H., Handyside v. the United Kingdom, Application No. 5493/72, Judgment of 7 December 1976, para. 48; T.E.D.H., Case "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" v. Belgium (merits), Application No. 1474/62, 1677/62, 1691/62, 1769/63, 1994/63, 2126/64, Judgment of 23 July 1968, para. 10, y Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Preámbulo y artículo 51.1.

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