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no eran beneficiarios de las medidas provisionales. En cuanto a las medidas de carácter
general, señalaron que persiste la connivencia y tolerancia de autoridades civiles y militares
con grupos al margen de la ley. Además, consideraron que la información remitida por el
Estado se limita a señalar actividades generales emprendidas por la fuerza pública pero
omite precisar el impacto real que éstas han tenido en materia de protección.
A.3.
Observaciones de la Comisión Interamericana
11.
La Comisión tomó nota de los esfuerzos informados por el Estado para cumplir con la
obligación de protección. Sin embargo, advirtió que no se hace mención a la eficacia e
impacto concreto e inmediato que estas medidas representan para los beneficiarios, y que
no se brindó información sobre medidas diferenciadas para responder a la situación de
riesgo extremo. Asimismo, tomó nota “de que el Estado ‘de buena fe’ habría aprobado
medidas de protección a favor de catorce personas”, resaltando que tres de ellas habían
sido objeto de una solicitud de ampliación de medidas provisionales desestimada por el
Tribunal. No obstante, señaló que el “Estado reconoció en audiencia pública que la situación
de las cuencas del Jiguamiandó y el Curvaradó es de riesgo constante, lo cual ha ameritado
la protección perimetral de los habitantes de las zonas humanitarias y de biodiversidad”,
pero que no tenía “tropas suficientes disponibles para responder a las situaciones de
gravedad en la zona”. Según la Comisión, de la información aportada se desprende que los
hechos continúan perpetrándose sin que el Estado haya adoptado medidas suficientes para
proteger a los beneficiarios. Agregó que si bien el Estado “ha tomado algunas medidas
tendientes a brindar protección a los beneficiarios, […] éstas no han resultado efectivas[, y]
lejos de demostrar que ha superado la situación de extrema gravedad y urgencia”, continúa
sin proporcionar una respuesta efectiva a la situación.
A.4.
Consideraciones de la Corte Interamericana
12.
El Estado reiteró que sigue adoptando medidas de protección a favor de los
beneficiarios de las medidas provisionales. Sin embargo, según la información presentada
por la Comisión y los representantes, persisten elementos importantes de riesgo en la zona
donde habitan tales personas.
13.
En el marco del trámite de estas medidas provisionales la Corte ya ha señalado que
para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte
tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su
jurisdicción. A juicio del Tribunal, dicha obligación general se impone no sólo en relación con
el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares,
inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza 8. Sin perjuicio de lo que se
indica más adelante (infra Considerandos 45 a 56), en toda circunstancia el Estado debe
adoptar las medidas individuales y colectivas que sean necesarias para proteger la vida e
integridad de los miembros de las zonas humanitarias de Nueva Esperanza, Pueblo Nuevo,
Caño Claro y el Tesoro, y de las cinco zonas de biodiversidad denominadas Erasmo Sierra,
Enrique Petro, Familia Tuberquia, Ligia María Chaverra y Efrén Romaña, tomando en cuenta
su situación particular.
8
Cfr. Asunto Castro Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando décimo quinto, y Caso de la
Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando décimo primero.