2.
Los informes presentados por el Estado entre noviembre de 2020 y marzo de 2021.
3.
Los escritos presentados por los representantes de la víctima (en adelante “los
representantes”)2 entre agosto de 2020 y junio de 2021. En el escrito de 18 de junio de
2021 realizaron una solicitud de medidas provisionales en relación con la garantía de no
repetición de adecuación del derecho interno ordenada en el punto resolutivo octavo de la
Sentencia y, además, solicitaron que se convocara a una audiencia de supervisión de
cumplimiento de sentencia (infra Considerandos 12 y 14).
4.
La Resolución de solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento
de Sentencia emitida por la Corte el 24 de junio de 2021 (infra Considerando 14)3.
5.
Los informes presentados por el Estado el 9 de julio y 13 y 18 agosto de 2021.
6.
El escrito de observaciones presentado por los representantes el 8 de septiembre de
2021.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones4, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la presente Sentencia
emitida en el 2020 (supra Visto 1). En la Sentencia, la Corte ordenó al Estado seis
medidas de reparación (infra Considerandos 4, 8 y 33).
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a
cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye
el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir
cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de
cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. Los Estados Parte en la Convención deben
garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios
(effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos6.
3.
En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por el
Estado y los representantes respecto de todas las reparaciones ordenadas en la
Sentencia y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. La Comisión
Interamericana no presentó observaciones. El Tribunal estructurará sus consideraciones
en el siguiente orden:
El Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) y la Asociación para la Promoción Social
Alternativa – MINGA.
3
Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021. Disponible
en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/petrourrego_24_06_21.pdf.
4
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su
Reglamento.
5
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Urrutia
Laubreaux Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2021, Considerando 2.
6
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra
nota 5, Considerando 2.
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