vulneración de derechos fundamentales que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo. 29. El Estado considera que el recurso contencioso administrativo disponible conforme a la legislación interna debe ser también agotado antes de considerar habilitada la jurisdicción de la Comisión. Sin embargo, la CIDH ha establecido en casos similares al presente que la jurisdicción contencioso administrativa constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad. 9 En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado, por sí solo, para reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y sanciones exigidos.10 30. En lo que respecta a la excepción del cumplimiento con el requisito del agotamiento de los recursos internos interpuesta por los peticionarios, el artículo 46(2)(a) de la Convención establece que este requisito no resulta aplicable cuando: a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 31. Según ya se señalara, y como surge de la información aportada por ambas partes, transcurridos cinco años del asesinato de Jesús María Valle la investigación del caso no ha sido concluida ni las órdenes de detención proferidas, ya sea contra los condenados en ausencia o los acusados vinculados a la investigación, ejecutadas, lo cual constituye una manifestación de retardo. Como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.11 32. Corresponde hacer referencia también a la alegación en el sentido de que el Estado está cumpliendo con su obligación convencional de investigar seriamente el asesinato dentro de un plazo razonable. En este sentido, cabe señalar que la condena judicial de tres civiles por el asesinato, incluyendo al líder de las AUC Carlos Castaño, constituye un elemento significativo en la consideración del funcionamiento de los mecanismos internos en el presente asunto. Sin embargo, más allá de su significado formal, la Comisión debe considerar en qué medida estas condenas se traducen en un remedio efectivo. En este sentido la CIDH nota que los condenados en ausencia no han sido capturados, que el Estado no presentado información específica sobre los esfuerzos adelantados en este sentido y que del contexto de público conocimiento se desprende que existen pocas perspectivas de dar contenido sustantivo a estas condenas y de esa forma brindar un remedio efectivo.12 33. A este hecho se suma el contexto en el cual se ha desarrollado la investigación el cual, presumiblemente, afecta su eficacia como recurso para el esclarecimiento judicial de los hechos. Las amenazas de las que han sido víctima los fiscales encargados de la investigación, 9 Informe N° 15/95, Informe Anual de la CIDH 1995, párrafo 71; Informe N° 61/99, Informe Anual de la CIDH 1999, párrafo 51. 10 Informe N° 5/98, Caso 11.019, Alvaro Moreno Moreno, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 63. 11 Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93. 12 Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392. Informe 57/00 La Granja, Ituango, Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 40. 6

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