IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
25. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas
individuales, respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar
los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la
Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde 31 de
julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión
tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
26. La Comisión tienen competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia
ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en
la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían
ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por
la Convención Americana.
B.
Requisitos de Admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición
27. El Estado alega, por un lado, que ha cumplido con su obligación de administrar justicia en
razón de que se han dictado dos sentencias condenatorias con relación al asesinato de Jesús
María Valle. Por otro lado sostiene que el reclamo de los peticionarios incumple el requisito
previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana sobre el previo agotamiento de los
recursos internos. Concretamente considera que los peticionarios deben agotar el recurso
contencioso administrativos y aguardar la resolución del proceso penal pendiente. Los
peticionarios, por su parte, alegan que el proceso sustanciado y concluido con relación a tres
civiles no ha esclarecido el asesinato de Jesús María Valle y que existe un retardo injustificado
en la conclusión de la investigación penal, y que no tienen la obligación de agotar el recurso
contencioso administrativo antes de acudir a la instancia internacional.
28. En segundo término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser
agotados en el presente caso. La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser
agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El
que los recursos sean adecuados significa que
la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para
proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen
múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un
caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo
indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede
interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea
manifiestamente absurdo o irrazonable.7
La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito perseguible
de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus
últimas consecuencias8 y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los
hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes,
además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario. La Comisión considera que
los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta
7 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63.
8 Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97. Ver
también Informe N° 55/97, párrafo 392. Informe 57/00 La Granja, Ituango, Informe Anual del a CIDH 2000, párrafo
40.
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