8
como “presuntos cómplices primarios en el delito contra la Administración PúblicaPeculado-” y, además, dictó un “mandato de COMPARECENCIA” de dichas personas
sujetas a las siguientes restricciones: a) no ausentarse de la localidad donde residen;
b) concurrir a todas las diligencias judiciales a las cuales sean citados; c) abonar la
cantidad de mil nuevos soles por concepto de caución en el Banco de La Nación, bajo
apercibimiento de revocarse la medida impuesta en caso de incumplimiento; y fijó
las fechas en las cuales los imputados debían rendir “declaración instructiva” (supra
Visto 6). Asimismo, el referido tribunal dispuso el “impedimento de salida de[l] país
de los inculpados”. En la parte considerativa de la referida Resolución se indicó que
“los demás denunciados[, haciendo referencia a la señora Zegarra Laos y a los
señores Condori Araujo, Castro Bárcena e Hinostroza Rimari,] han concurrido a las
citaciones que se le[s] han efectuado, lo que permite validamente inferir que no
tratará[n] de eludir la acción de la justicia[,] por lo que corresponde dictar una
medida coercitiva proporcional y necesaria a los fines de la investigación[,] siendo
viable la aplicación de una COMPARECENCIA”.
12.
Que con posterioridad a que se les transmitiera las observaciones de la
Comisión y del Estado sobre su solicitud de medidas provisionales, el 16 de
noviembre de 2004 los solicitantes de dichas medidas remitieron un escrito, en el
cual expusieron otros fundamentos para solicitar dichas medidas e indicaron que
recién en ese momento recibían copia de la resolución emitida el 19 de octubre de
2004 por el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de
Justicia de Lima.
13.
Que la Corte nota que, a pesar de que el 19 de octubre de 2004 un juez penal
ordenó la apertura de la investigación por la presunta complicidad en el “delito
contra la Administración Pública –Peculado-”, en el escrito de interposición de
excepciones preliminares, contestación a la demanda y observaciones al escrito de
solicitudes y argumentos de los representantes presentado por el Estado el 26 de
marzo de 2004, éste señaló que algunas de las “personas estrechamente vinculadas
a SITRAMUN y asesores de los mismos eran asiduos visitantes del SIN; […] recibían
directamente del SIN instrucciones de cómo proceder y […] cobraban sobornos
periódicos del SIN por cantidades de una cuantía impresionante”. En este sentido, la
Corte ha afirmado que el principio de presunción de inocencia forma parte de las
garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su
culpabilidad sea demostrada, y que el derecho a la presunción de inocencia es un
elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al
acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia
condenatoria que determine su culpabilidad quede firme2.
14.
Que después de analizar la resolución emitida el 19 de octubre de 2004 por el
Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima
(supra Visto 6), la solicitud de los representantes presentada el 14 de octubre de
2004 (supra Vistos 1 y 2), el escrito presentado por los representantes el 16 de
noviembre de 2004 (supra Visto 7), y tomando en consideración lo manifestado por
2
Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180; Caso Ricardo
Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 153 y 154; y Caso Suárez Rosero.
Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77.