7 6. Que tanto las medidas urgentes encomendadas al Presidente como las medidas provisionales que ordene el Tribunal, deben fundamentarse en la existencia de una real situación de extrema gravedad y urgencia e irreparabilidad del daño a los derechos que se encuentran en riesgo de ser vulnerados. 7. Que al presentar su solicitud de medidas provisionales el 14 de octubre de 2004 (supra Vistos 1 y 2), los representantes la fundamentaron en que habían sido informados de la “inminencia de la apertura de un proceso de instrucción […] con mandato efectivo de detención” en contra de la señora Ana María Zegarra Laos y de los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Guillermo Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari. Según los representantes, esta situación sería una “[m]aniobra, no solo dirigida a amedrentar a quienes h[an] hecho uso legítimo de [su] derecho a la Justicia, sino a impedir -mediante [su] confinamiento carcelario- la concurrencia de los recurrentes a las audiencias que la […] Corte convoque en su oportunidad”. 8. Que el Presidente de la Corte solicitó tanto a la Comisión como al Estado que presentaran sus observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 3). 9. Que la Comisión manifestó en su escrito de 29 de octubre de 2004 de observaciones a la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 4) que “[l]os [representantes] no han proporcionado información precisa (posterior al mes de junio de 2004), que permita identificar el riesgo inminente de un daño grave e irreparable en su perjuicio, con ocasión de su vinculación al mencionado sindicato y su relación con la causa ante la Corte Interamericana”, por lo cual “considera que la información proporcionada hasta el momento […] no revela la inminencia e irreparabilidad del eventual daño alegado como fundamento de la solicitud de Medidas Provisionales”. 10. Que al presentar observaciones a la solicitud de medidas provisionales el 29 de octubre de 2004 el Estado aportó una copia de la resolución que emitió el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima el 19 de octubre de 2004 (supra Vistos 5 y 6) y señaló que la decisión de continuar con las investigaciones provenía del Ministerio Público, el cual “en ejercicio de sus atribuciones y cumplimiento de sus deberes, de oficio, dispuso la continuación de una investigación que había sido archivada solo provisionalmente”. Asimismo, el Estado manifestó que la afirmación de los representantes sobre la existencia de un mandato de detención “no se ajusta[ba] a la verdad”, dado que “el Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, […] dict[ó] mandato de COMPARECENCIA” (supra Visto 5.d). 11. Que el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima no dictó un “mandato de detención” en contra de la señora Zegarra Laos y de los señores Condori Araujo, Castro Bárcena e Hinostroza Rimari (supra Visto 6), como creían los representantes que sucedería (supra Visto 2.c), sino que el 19 de octubre de 2004 dicho juzgado emitió una resolución en la cual dispuso abrir “instrucción en la vía ordinaria” contra los señores Manuel Antonio Condori Araujo, Ana María Zegarra Laos, Guillermo Castro Bárcena y Alejandro Hinostroza Rimari

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