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28.
Respecto de esto último, la Corte toma nota de una sentencia interna, aportada por
la Organización de Trabajadores Víctimas, emitida por la Sala Tercera de lo Contencioso
Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió no
admitir una demanda interpuesta por algunas de las víctimas en relación con el
cumplimiento de la Sentencia emitida por esta Corte. De acuerdo a lo indicado en la
decisión aportada a este Tribunal, la Corte Suprema no admitió dicha acción por considerar
que “no es viable, en este caso, pretender [la liquidación por condena en abstracto de la
Sentencia de la Corte Interamericana] por vías de un Proceso Contencioso Administrativo de
Indemnización, por cuanto que, la misma tiene que hacerse por medio de una ‘solicitud’
dentro del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que motivara la misma, proceso
que en el caso particular, no consta que hubiera sido ventilado en el territorio panameño”.
29.
La Corte nota que no cuenta con información sobre el objeto específico de dicha
acción ni las implicaciones o consecuencias que ello podría significar para las eventuales
reclamaciones que las víctimas del presente caso puedan presentar ante las autoridades
internas. Asimismo, advierte que el Estado no ha tenido oportunidad de referirse a dicha
decisión judicial o de presentar sus observaciones al respecto. En consecuencia, el Tribunal
solicita al Estado que en el informe solicitado en el punto resolutivo cuarto de esta
Resolución, se refiera a la mencionada decisión de la Corte Suprema de Justicia e informe,
de forma específica, si ello representa un obstáculo a las víctimas del presente caso para
presentar reclamaciones en el derecho interno en relación con el presente caso. La Corte
recuerda que, desde 2008, ha reiteradamente ordenado que “las discrepancias sobre la
determinación de la totalidad de los derechos derivados de la Sentencia, los montos de
indemnizaciones y reintegros respecto del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos
resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia, deben ser resueltas en el ámbito interno,
siguiendo los trámites nacionales pertinentes, lo cual comprende la posibilidad de recurrir a
las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales”13.
30.
El Tribunal aprecia el esfuerzo realizado por el Estado a los fines de avanzar en el
cumplimiento de la Sentencia, lo cual se evidencia en el pago o depósito de las sumas
establecidas en los acuerdos a casi la totalidad de las víctimas del presente caso o sus
derechohabientes. De acuerdo con sus facultades convencionales y reglamentarias, el
Tribunal continuará con el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia en
los términos establecidos en la Resolución de 30 de octubre de 2008 y dará por concluido el
presente caso una vez que el Estado haya realizado la totalidad de los pagos y de los
depósitos correspondientes, conforme a lo dispuesto en los acuerdos y en la Resolución
indicada.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 30 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento,
13
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Resolución de la Corte de 30 de octubre de 2008, punto
resolutivo segundo; Resolución de la Corte de 1 de julio de 2009, punto resolutivo tercero; Resolución de la Corte
de 28 de mayo de 2010, punto resolutivo tercero; Resolución de la Corte de 22 de febrero de 2011, punto
resolutivo segundo, y Resolución de la Corte de 28 de junio de 2012, punto resolutivo segundo.