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6.
La agenda interna de trabajo de la Corte, de acuerdo con la cual el XLV Período
Ordinario de Sesiones será celebrado del 20 de septiembre al 1 de octubre de 1999 en la
sede de la Corte en San José de Costa Rica.
CONSIDERANDO:
1.
Que Trinidad y Tobago ha sido Estado Parte en la Convención Americana desde el 28
de mayo de 1991 y reconoció la competencia de la Corte el mismo día.
2.
Que el Estado notificó su denuncia de la Convención al Secretario General de la
Organización de Estados Americanos el 26 de mayo de 1998 y que, de acuerdo al artículo
78(1) de dicha Convención, la denuncia entró en vigor el 26 de mayo de 1999.
3.
Que, de conformidad con el artículo 78.2 de la Convención Americana, la denuncia no
tiene como efecto el relevar al Estado de sus obligaciones respecto de actos que puedan
constituir una violación de dicha Convención y que hayan ocurrido antes de la entrada en
vigor de la denuncia, los que puedan constituir una violación de dicha Convención.
4.
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar
las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
5.
Que de acuerdo con el artículo 25.4 del Reglamento
[s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión
permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá al gobierno respectivo
que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar las medidas
provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
6.
Que la ejecución de la pena de muerte, en perjuicio de los individuos mencionados,
afectaría necesariamente la consideración, por parte de la Corte, de la solicitud de medidas
provisionales realizada por la Comisión, al despojar de objeto a la eventual resolución que el
Tribunal pudiera formular en favor de ellos.
7.
Que los casos a los cuales se refiere la solicitud de la Comisión se refieren
supuestamente a actos del Estado que tomaron lugar antes del 26 de mayo de 1999, día en
que entró en vigor la denuncia de la Convención hecha por el mismo, y que dichos casos no
se encuentran en conocimiento de la Corte y, por lo tanto, la adopción de medidas urgentes
no implica una decisión sobre el fondo de las controversias que existen entre los
peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas urgentes, esta Presidencia está garantizando
únicamente que la Corte pueda ejercer su mandato convencional.
8.
Que, en razón de lo expresado, es pertinente requerir a Trinidad y Tobago que
adopte las medidas urgentes que puedan ser necesarias para preservar la vida e integridad
personal de Mervyn Parris y Francis Mansingh, con el propósito de permitir a la Corte el
estudio de la solicitud de la Comisión durante su XLV Período Ordinario de Sesiones.