4 6. La agenda interna de trabajo de la Corte, de acuerdo con la cual el XLV Período Ordinario de Sesiones será celebrado del 20 de septiembre al 1 de octubre de 1999 en la sede de la Corte en San José de Costa Rica. CONSIDERANDO: 1. Que Trinidad y Tobago ha sido Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de mayo de 1991 y reconoció la competencia de la Corte el mismo día. 2. Que el Estado notificó su denuncia de la Convención al Secretario General de la Organización de Estados Americanos el 26 de mayo de 1998 y que, de acuerdo al artículo 78(1) de dicha Convención, la denuncia entró en vigor el 26 de mayo de 1999. 3. Que, de conformidad con el artículo 78.2 de la Convención Americana, la denuncia no tiene como efecto el relevar al Estado de sus obligaciones respecto de actos que puedan constituir una violación de dicha Convención y que hayan ocurrido antes de la entrada en vigor de la denuncia, los que puedan constituir una violación de dicha Convención. 4. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 5. Que de acuerdo con el artículo 25.4 del Reglamento [s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá al gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. 6. Que la ejecución de la pena de muerte, en perjuicio de los individuos mencionados, afectaría necesariamente la consideración, por parte de la Corte, de la solicitud de medidas provisionales realizada por la Comisión, al despojar de objeto a la eventual resolución que el Tribunal pudiera formular en favor de ellos. 7. Que los casos a los cuales se refiere la solicitud de la Comisión se refieren supuestamente a actos del Estado que tomaron lugar antes del 26 de mayo de 1999, día en que entró en vigor la denuncia de la Convención hecha por el mismo, y que dichos casos no se encuentran en conocimiento de la Corte y, por lo tanto, la adopción de medidas urgentes no implica una decisión sobre el fondo de las controversias que existen entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas urgentes, esta Presidencia está garantizando únicamente que la Corte pueda ejercer su mandato convencional. 8. Que, en razón de lo expresado, es pertinente requerir a Trinidad y Tobago que adopte las medidas urgentes que puedan ser necesarias para preservar la vida e integridad personal de Mervyn Parris y Francis Mansingh, con el propósito de permitir a la Corte el estudio de la solicitud de la Comisión durante su XLV Período Ordinario de Sesiones.

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