incidencia de la norma penal, con el fin de limitar, en la medida de lo posible, el margen interpretativo del juez. 82. También es cierto que el artículo 30 de la misma ley, aunque no acepta con carácter general el argumento de la exceptio veritatis, abre la vía para que sea aceptado al prever la suspensión del proceso o la absolución del acusado cuando el discurso sea en defensa de un interés público real o cuando el ofendido desempeñe una función pública y la supuesta acusación se refiera a hechos relacionados con el ejercicio de su cargo. Así, aunque de forma excepcional, la legislación chilena establece algunas salvaguardas relevantes para proteger el discurso de interés público. 83. Sin embargo, aún con tales salvaguardas, lo cierto es que las referidas disposiciones de la Ley de Prensa chilena atribuyen una pena más grave a una actividad propia del ejercicio de la libertad de prensa, asignando una carga probatoria excesiva al acusado para demostrar no sólo la veracidad de los hechos sino también la ausencia de un "propósito manifiesto de injuriar". No bastante, trae expresiones poco claras que pueden dificultar el encuadramiento de discursos de interés público en las exclusiones de ilegalidad del tipo. 84. Podría argumentarse que la intención del legislador era conferir una protección penal más incisiva debido al mayor alcance del daño al honor de un individuo cuando es perpetrado por los medios de comunicación. Sin embargo, en la práctica, al instituir una sanción más restrictiva única y exclusivamente por el ejercicio de un derecho humano, la ley termina provocando una violación refleja al derecho a la libertad de expresión, razón por la cual la protección jurídica otorgada a quienes utilizan la prensa no sólo no puede ser menor, sino que, por el contrario, debe incrementarse debido a la importancia colectiva que desempeña en una sociedad democrática 66. 85. No en vano, el artículo 1° de la propia Ley de Prensa chilena establece que la libertad de opinión e información, sin censura previa, constituye un derecho fundamental de todas las personas. También reconoce que las personas tienen derecho a ser informadas sobre acontecimientos de interés general. Sin embargo, no sólo criminaliza, sino que castiga aún más severamente las declaraciones realizadas a través de la prensa. Contradicción evidente. 86. Por lo tanto, no existe una necesidad social imperiosa -término utilizado anteriormente por la Corte IDH- que justifique la imposición de una pena más grave para los delitos contra el honor cometidos a través de la prensa. La instrucción del caso tampoco reveló la presencia de tal justificación. Considerando la existencia de un tipo penal general para reprimir estos delitos, la agravación de la sanción penal vinculada al ejercicio de un derecho fundamental parece, en este contexto, escapar al precepto de estricta necesidad establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH. También asumiría un carácter antiisonómico inaceptable, ya que el hecho de que el individuo sirva de fuente para investigaciones periodísticas y haga así viable, a nivel colectivo, la dimensión informativa de la libertad de expresión sería de hecho una razón para aumentar sus niveles de protección, y no para someterlo a controles más estrictos de protección penal 67. 87. También es conveniente señalar que una eventual revocación de la norma penal agravante no excluiría, por sí sola, la posibilidad de que el Poder Judicial decida por la incidencia de una pena más severa debido a determinadas características del 66 Corte IDH. Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C. No. 451. Voto razonado del Juez Rodrigo Mudrovitsch, §61-63. 67 Corte IDH. Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C. No. 451. Voto razonado del Juez Rodrigo Mudrovitsch, §68.

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