39. El artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten
aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición
deberá ser presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en
cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias de cada caso. Al respecto,
tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados, la imposibilidad de agotar los recursos
durante el conflicto armado, y las acciones y omisiones estatales posteriores, la Comisión
considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
40. La Comisión entiende que en lo sustancial la petición no está pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, y que no es sustancialmente la reproducción de
ninguna petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo
tanto se cumplieron también los requisitos establecidos en los 46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
41. El artículo 47.b de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda
petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos que caractericen una violación
de los derechos garantizados por esta Convención”. La Comisión considera que los hechos
alegados por los peticionarios descritos en la sección III del presente informe, podrían
caracterizar prima facie violaciones a los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21, y 25 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
estatuto. En consecuencia, la CIDH concluye que en este punto el caso es admisible de
acuerdo a lo establecido en el artículo 47.b.
V.
CONCLUSIÓN
42. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el
reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8,
11, 19, 21, y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en
los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado.
43. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre
el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.Declarar admisible el presente caso en relación con los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21, y
25de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los
artículos 1 y 2 de dicho tratado.
2.Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.
3.Continuar con su análisis de los méritos del caso.
4.Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea
General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 2 días del mes de marzo de 2006.
(Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente;
Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez Trejo, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de
la Comisión.
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