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Tribunal de Justicia del Estado de Rio Grande do Norte contra la decisión del jurado no
solicitaba que se subsanara nulidad alguna, sino que se refirió al mérito del juzgamiento.
Además, el testigo se refirió a la declaración de Angélica da Silva Campelino rendida en un
proceso judicial distinto a los procesos seguidos por la muerte de Antônio Lopes y de Gilson
Nogueira de Carvalho, en la cual nombró a una tercera persona que habría escuchado
informaciones sobre la muerte de este último. En consideración de ello, el testigo señaló
que habría sido necesario que esta tercera persona fuese escuchada y ofreciera elementos
probatorios más concretos. Asimismo, el testigo indicó que James Cavallaro y John Maier
entregaron un casete a la Policía Federal, el que fue incorporado a los autos de la
investigación, en el que se mencionaban a tres policías que posiblemente actuaban con
Otávio Ernesto Moreira en el supuesto grupo de exterminio, quienes también fueron oídos e
investigados.
Por otra parte, el testigo manifestó que sería necesario otro elemento que pudiese vincular
a Lumar Pinto, Palmério y Gilson Ramos, policías mencionados por Otávio Ernesto Moreira
en su declaración, a quienes éste prestaba su escopeta, con el caso de Gilson Nogueira de
Carvalho, debido a que Otávio Ernesto Moreira negó que su arma fuera la utilizada en el
crimen y que ese día ésta estuviera fuera de su alcance. Además, los nombres de dichos
policías no correspondían a aquellos señalados como integrantes del grupo de exterminio
“muchachos de oro”, por lo que la declaración de Otávio Ernesto Moreira no tenía utilidad
probatoria. El testigo aclaró que la investigación policial indagaba única y exclusivamente
sobre la muerte de Gilson Nogueira de Carvalho, de modo que investigaciones relacionadas
con muertes eventualmente ejecutadas por el grupo “muchachos de oro” se apartaban del
objetivo de la misma.
C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Valoración de la Prueba Documental
58.
La Corte admite en este caso, como en otros13, el valor probatorio de los documentos
presentados por las partes en su debida oportunidad procesal o como prueba para mejor
resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue cuestionada.
59.
La Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del
Reglamento y por estimarlos útiles para resolver este caso, los documentos presentados por
los representantes y el Estado durante la audiencia pública celebrada el 8 de febrero de
2006, documentos que conocieron todas las partes presentes en dicha audiencia, así como
los documentos aportados por los representantes como anexos a sus alegatos finales
escritos (supra párrs. 31 y 32).
60.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al
acervo probatorio los documentos presentados por los representantes y el Estado como
parte de la prueba para mejor resolver requerida (supra párrs. 33 y 34).
61.
Asimismo, la Corte agrega otros documentos al acervo probatorio, en aplicación del
artículo 45.1 del Reglamento, por considerarlos útiles para la resolución de este caso14.
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 9, párr. 74; Caso Goiburú y otros. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 57; y Caso Servellón García y otros, supra nota 11, párr. 38.
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