19 Tribunal de Justicia del Estado de Rio Grande do Norte contra la decisión del jurado no solicitaba que se subsanara nulidad alguna, sino que se refirió al mérito del juzgamiento. Además, el testigo se refirió a la declaración de Angélica da Silva Campelino rendida en un proceso judicial distinto a los procesos seguidos por la muerte de Antônio Lopes y de Gilson Nogueira de Carvalho, en la cual nombró a una tercera persona que habría escuchado informaciones sobre la muerte de este último. En consideración de ello, el testigo señaló que habría sido necesario que esta tercera persona fuese escuchada y ofreciera elementos probatorios más concretos. Asimismo, el testigo indicó que James Cavallaro y John Maier entregaron un casete a la Policía Federal, el que fue incorporado a los autos de la investigación, en el que se mencionaban a tres policías que posiblemente actuaban con Otávio Ernesto Moreira en el supuesto grupo de exterminio, quienes también fueron oídos e investigados. Por otra parte, el testigo manifestó que sería necesario otro elemento que pudiese vincular a Lumar Pinto, Palmério y Gilson Ramos, policías mencionados por Otávio Ernesto Moreira en su declaración, a quienes éste prestaba su escopeta, con el caso de Gilson Nogueira de Carvalho, debido a que Otávio Ernesto Moreira negó que su arma fuera la utilizada en el crimen y que ese día ésta estuviera fuera de su alcance. Además, los nombres de dichos policías no correspondían a aquellos señalados como integrantes del grupo de exterminio “muchachos de oro”, por lo que la declaración de Otávio Ernesto Moreira no tenía utilidad probatoria. El testigo aclaró que la investigación policial indagaba única y exclusivamente sobre la muerte de Gilson Nogueira de Carvalho, de modo que investigaciones relacionadas con muertes eventualmente ejecutadas por el grupo “muchachos de oro” se apartaban del objetivo de la misma. C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA Valoración de la Prueba Documental 58. La Corte admite en este caso, como en otros13, el valor probatorio de los documentos presentados por las partes en su debida oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue cuestionada. 59. La Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento y por estimarlos útiles para resolver este caso, los documentos presentados por los representantes y el Estado durante la audiencia pública celebrada el 8 de febrero de 2006, documentos que conocieron todas las partes presentes en dicha audiencia, así como los documentos aportados por los representantes como anexos a sus alegatos finales escritos (supra párrs. 31 y 32). 60. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio los documentos presentados por los representantes y el Estado como parte de la prueba para mejor resolver requerida (supra párrs. 33 y 34). 61. Asimismo, la Corte agrega otros documentos al acervo probatorio, en aplicación del artículo 45.1 del Reglamento, por considerarlos útiles para la resolución de este caso14. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 9, párr. 74; Caso Goiburú y otros. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 57; y Caso Servellón García y otros, supra nota 11, párr. 38. 13

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