34 iii. el pedido de que la señora Angélica da Silva Campelino fuera oída por el Tribunal de Jurado fue extemporáneo. El presidente del Tribunal de Jurado permitió la incorporación de la nota técnica respecto de la balística del arma en calidad de opinión presentada por la defensa del acusado, y no como dictamen oficial. Estaba fuera de los límites de la investigación sobre el homicidio de Gilson Nogueira de Carvalho, investigar si la escopeta de Otávio Ernesto Moreira había sido utilizada en otros delitos imputados a los “muchachos de oro”. No fue incorporada una copia de la investigación policial respecto de la muerte de Antônio Lopes a los autos de la acción penal contra Otávio Ernesto Moreira, porque aquélla no presentaba resultados concluyentes o nuevos indicios referentes a la muerte de Gilson Nogueira de Carvalho. La pregunta que debía responder el jurado para determinar la culpabilidad del acusado no podría haber sido formulada de manera distinta, ya que el Ministerio Público defendía la tesis de que Otávio Ernesto Moreira era el autor del homicidio de Gilson Nogueira de Carvalho. La pregunta formulada estaba conforme con el derecho penal interno y no fue cuestionada por el Ministerio Público durante el juzgamiento. No hay elementos concretos para vincular la muerte de Gilson Nogueira de Carvalho a su condición de defensor de derechos humanos, y lo que buscan los representantes es un pronunciamiento de la Corte Interamericana sobre temas que escapan a su competencia; y iii. el homicidio de Gilson Nogueira de Carvalho se caracteriza por una gran complejidad, con numerosos sospechosos y muchas versiones contradictorias sobre su autoría. Esas fueron las razones por las que el proceso judicial no resultó en una condena, y no la alegada lentitud u omisión del Estado. Además, el hecho de que no haya emitido una condena en el caso, no significa una violación de las reglas del debido proceso legal. Por último, sigue existiendo la posibilidad de que nuevos hechos surjan y de que la investigación sobre Gilson Nogueira de Carvalho sea nuevamente abierta. Consideraciones de la Corte 71. El artículo 1.1 de la Convención Americana establece que: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 72. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que [t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. […] 73. El artículo 25.1 de la Convención dispone que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

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