35 […] 74. Gilson Nogueira de Carvalho era un abogado defensor de derechos humanos, quien fue objeto de amenazas de muerte y fue víctima de un homicidio, en una emboscada, el 20 de octubre de 1996. Tomando en cuenta que Gilson Nogueira de Carvalho se desempeñaba como defensor de derechos humanos, la Corte estima pertinente reiterar que los Estados tienen el deber de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención51. El Tribunal considera que, en una sociedad democrática, el cumplimiento del deber de los Estados de crear las condiciones necesarias para el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos de todas las personas bajo su jurisdicción, está intrínsecamente ligado a la protección y al reconocimiento de la importancia del papel que cumplen los defensores de derechos humanos, como ha sido establecido en la jurisprudencia constante de la Corte52. 75. La Organización de los Estados Americanos ha reconocido, entre otros, la necesidad del “respaldo a la tarea que desarrollan, en el plano nacional y regional, los defensores de derechos humanos, [el] reconoc[imiento por] su valiosa contribución en la promoción, respeto y protección de los derechos humanos y libertades fundamentales [y la] condena [por los] actos que directa o indirectamente impiden o dificultan [su] tarea en las Américas”53. El compromiso con la protección de los defensores de derechos humanos ha sido resaltado, además, en otros instrumentos internacionales54. 76. El Tribunal considera que las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de los defensores de derechos humanos y la impunidad de los responsables por estos hechos, son particularmente graves porque tienen un efecto no sólo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la 51 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 11, párr. 108; Caso Ximenes Lopes, supra nota 11, párr. 85; Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 113; Caso de la Masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140. 52 Cfr. Caso de las Personas Privadas de Libertad de la Penitenciaria “Dr. Sebastião Martins Silveira” en Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de septiembre de 2006, considerando vigésimo cuarto; Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2006, considerando octavo; Caso Mery Naranjo y Otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando octavo; Caso Mery Naranjo y Otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2006, considerando octavo; Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 400; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 51, párr. 268; y Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 51, párr. 299. 53 Organización de los Estados Americanos, Defensores de Derechos Humanos: Apoyo a las Tareas que Desarrollan las Personas, Grupos y Organizaciones de la Sociedad Civil para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos en las Américas, Resoluciones de 10 de junio de 2003, 4 de junio de 2002, 5 de junio de 2000, supra nota 14. En igual sentido veáse, Organización de los estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, 7 de marzo de 2006, supra nota 14. 54 En este sentido, veáse, Declaration on the right and responsibility of individuals, groups and organs of society to promote and protect universally recognized human rights and fundamental freedoms, Resolución de la Asamblea General, de 8 de marzo de 1999, supra nota 14, artículo 12; Defensores de los Derechos Humanos, Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de 24 de abril de 2003, supra nota 14; Defensores de los Derechos Humanos, Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de 25 de abril de 2002, supra nota 14; y Organización de las Naciones Unidas, Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, aprobado el 7 de septiembre de 1990, supra nota 14, artículos 16 a 22. En igual sentido, veáse, Consejo de la Unión Europea, Proyecto de conclusiones del Consejo sobre las directrices de la EU sobre defensores de los derechos humanos, de 9 de junio de 2004, supra nota 14.

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