impide que los peticionarios inicien una acción judicial contra la declaración de utilidad pública.
Los peticionarios alegan que el Estado ecuatoriano violó los artículos 2, 8, 21 y 25 de la
Convención Americana, en detrimento de los hermanos Chiriboga, en conexión con el artículo
1(1) de dicha Convención.
B.
Posición del Estado
19. El Estado argumenta que los procedimientos de expropiación fueron llevados a cabo de
acuerdo con la ley y reglamentaciones vigentes en la época, pero que las alegadas víctimas no
estuvieron dispuestas a aceptar el monto de la compensación determinada por la
Municipalidad, de conformidad con el artículo 254 de la Ley de Regímenes Municipales y los
artículos 801 y 802(2) del Código de Procedimiento Civil. El artículo 794(2) del Código de
Procedimiento Civil dispone expresamente que la declaración de utilidad pública no deberá ser
un asunto que pueda ser sometido a consideración judicial sino sólo a revisión administrativa.
Los peticionarios solicitaron la revisión administrativa pero los procedimientos no han sido aun
completados, según el Estado, debido a los “serios problemas que afligen a la administración
de justicia del Ecuador”. El único procedimiento que ha tenido como resultado una sentencia
final, ha sido la presentación de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual
fue rechazado el 22 de febrero de 1998.
20. En la tercera respuesta del Estado, recibida el 29 de noviembre de 1999, el Procurador
General informó a la Comisión que el Centro de Mediación de la Oficina del Procurador General
se encontraba disponible para intentar una solución amistosa de este caso. El mediador
designado por el Estado fue el Dr. Álvaro Galindo Cardona. En su cuarta respuesta, fechada el
24 de enero de 2001, el Estado planteó que no se habían agotado los recursos de la
jurisdicción interna, lo cual es una condición sine qua non para que la Comisión declare
admisible el caso. El Estado también expresó su disposición a continuar el diálogo a fin de
alcanzar una solución amistosa del asunto. En su quinta y última respuesta del 6 de
septiembre de 2001, el Estado reiteró que había actuado respetando las normas
constitucionales y legales del país. Señaló que desde 1993 había negociado distintos arreglos
con el 50% de los propietarios de las tierras que se encuentran dentro de los límites del
Parque Metropolitano. Según la nota, la Municipalidad continúa negociando con los propietarios
y en los próximos meses se espera consolidar la propiedad del 70% del parque. En lo que
respecta a este caso, el Estado concluyó que la Municipalidad aún continúa con las gestiones y
está interesada en concluir las negociaciones con los peticionarios.
VI.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
La competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione
temporis y ratione materiae
21. Los peticionarios están facultados para presentar peticiones ante la CIDH de acuerdo con el
artículo 44 de la Convención Americana. La petición menciona como alegadas víctimas a dos
personas respecto a las cuales Ecuador asumió el compromiso de respetar y asegurar el
respeto de los derechos reconocidos por la Convención Americana. En lo que se refiere al
Estado, la Comisión constata que Ecuador ha sido parte en la Convención Americana desde el
28 de diciembre de 1977, cuando depositó el correspondiente instrumento de ratificación. Por
lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar esta petición.
22. La Comisión tiene competencia ratione loci para considerar esta petición ya que ella se
refiere a violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que alegadamente
tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte en ese tratado.
23. La Comisión tiene competencia ratione temporis en la medida en que el deber de respetar
los derechos reconocidos por la Convención Americana y garantizar su ejercicio estaba vigente
para el Estado en el momento en que ocurrieron las alegadas violaciones a las que se refiere la
petición.
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