obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la
plena efectividad de dichos derechos, en la medida de sus recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios apropiados. Asimismo, se impone la obligación de no regresividad
frente a la realización de los derechos alcanzados. En virtud de lo anterior, las obligaciones
convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno
(artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su efectividad72.
67.
Tomando en consideración lo antes mencionado, el presente caso no requiere un
análisis sobre conductas estatales vinculadas al avance “progresivo” de los DESCA, sino que
la Corte analice si el Estado garantizó la protección a tales derechos de las 42 víctimas del
caso, es decir, si cumplió con sus obligaciones de exigibilidad inmediata respecto del derecho
al trabajo y sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que aseguren la seguridad, la
salud y la higiene del trabajador, la salud y la seguridad social, contenidas en el derecho
internacional, y en la legislación nacional aplicable, lo que no obsta para que la Corte
desarrolle los estándares en la materia, tal como solicitaron el Estado y los representantes.
Por tanto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la conducta estatal respecto del
cumplimiento de sus obligaciones de garantía, en relación con lo siguiente: a) el derecho al
trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que aseguren la seguridad, la
salud y la higiene del trabajador; b) los derechos a la salud y la seguridad social; y c) el
derecho a la igualdad y no discriminación.
C.2. Derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias
que aseguren la seguridad, la salud y la higiene del trabajador
C.2.1. El contenido del derecho a condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias que aseguren la salud del trabajador
68.
Este Tribunal ha advertido que los artículos 45.b y c 73, 4674 y 34.g75 de la Carta de la
OEA establecen una serie de normas que permiten identificar el derecho al trabajo. En
particular, la Corte ha notado que el artículo 45.b de la Carta de la OEA establece que “b) [e]l
trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse
Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 demarzo
de 2019. Serie C No. 375, párr. 190, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 147.
72
Cfr. Artículo 45 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar
la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y
verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principiosy mecanismos:
[…] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarseen condiciones
que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el
trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de
la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de
asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y
el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la
protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva […].
73
Cfr. Artículo 46 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la
integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo,
especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean
igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.
74
Cfr. Artículo 34.g de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades,
la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena
participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del
desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las
siguientes metas básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptablespara
todos.
75
25