condiciones equitativas y satisfactorias, se encuentra “la prevención de accidentes y enfermedades profesionales” como medio para garantizar la salud del trabajador. Sobre la seguridad e higiene en el trabajo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General No. 23 indicó que: La prevención de accidentes y enfermedades profesionales es un componente fundamental del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, y guarda estrecha relación con otros derechos reconocidos en el Pacto, en particular con el derecho al más alto nivel posible de salud física y mental. Los Estados partes deberían adoptar una política nacional para prevenir los accidentes y daños a la salud relacionados con el trabajo mediante la reducción al mínimo de los riesgos en el entorno de trabajo, y garantizar una amplia participación en la formulación, aplicación y revisión de dicha política, en particular de los trabajadores, los empleadores y las organizaciones que los representan. Si bien la prevención total de los accidentes y enfermedades profesionales puede resultar imposible, los costos humanos y de otra índole de no adoptar medidas son muy superiores a la carga económica que entraña para los Estados partes la adopción de medidas preventivas inmediatas, que deberían ampliarse con el tiempo93. 75. De esta forma, la Corte reitera que este derecho implica que el trabajador pueda realizar sus labores en condiciones adecuadas de seguridad, higiene y salud que prevengan accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo cual resulta especialmente relevante cuando se trata de actividades que implican riesgos significativos para la vida e integridad de las personas94, y en particular de niños. En cumplimiento de las obligaciones del Estado de garantizar este derecho, de forma particular, a la luz de la legislación hondureña, este derecho implica el cumplimiento de las disposiciones previstas en el Reglamento de Pesca y el Título V del Código del Trabajo de Honduras, que entre otras cuestiones prevé obligaciones específicas para los empleadores para que se garantice la higiene, la seguridad y la salud de los trabajadores, el mantenimiento adecuado de los equipos de buceo y de las embarcaciones, la existencia de equipo médico de primeros auxilios, y el desarrollo de acciones dirigidas a prevenir riesgos profesionales y el buen estado de salud de los trabajadores, y la obligación de fiscalizar estas condiciones, también cargo de las autoridades laborales. C.2.2. La afectación del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la seguridad, la salud y la higiene del trabajador en el caso concreto 76. En el presente caso, el Estado tenía la obligación de garantizar condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias en los términos descritos en los párrafos anteriores, y en específico en el Código del Trabajo y el Reglamento de Pesca, a partir de su entrada en vigor. Sin embargo, se desprende de los hechos reconocidos por el Estado que la totalidad de las víctimas trabajaban en condiciones de precariedad, insalubridad, inseguridad y hacinamiento,a bordo de embarcaciones que no reunían los estándares de seguridad para la realización de una actividad peligrosa, y que no reunían condiciones que permitieran evitar o prevenir accidentes de trabajo. Asimismo, la Corte advierte que los buzos no recibieron entrenamientopor parte del empleador sobre las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad de pesca submarina, los equipos que utilizaron para la realización de dicha actividad eran deficientes, no tuvieron una alimentación adecuada mientras se encontraban en las embarcaciones, y sufrieron amenazas por parte de los capitanes de los barcos. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observaciones General No. 23 (2016) sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/23, 27 de abril de 2016, párrs. 25 y 29. 93 Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párr. 99, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 174. 94 28

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