jurisprudencia anterior, que: "En el contexto de la prisión preventiva, para el
agotamiento de recursos es suficiente la solicitud de excarcelación y su denegatoria".5
39.
De la documentación proporcionada por las partes se desprende que en la
especie, el 25 de septiembre de 1997, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
desestimó en forma definitiva, al amparo de lo dispuesto por el artículo 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, el recurso de inconstitucionalidad y solicitud de
beneficio de excarcelación promovido por la defensa del peticionario, causa N° 1090
caratulada "Jenkins, Gabriel Oscar s/ recurso de inconstitucionalidad", con lo que en
opinión de la Comisión han quedado agotados los recursos de jurisdicción interna sobre
este aspecto de la petición.
40.
En segundo lugar, en su primera presentación el Estado afirmó que, en relación
a la supuesta comisión de un delito de falsedad ideológica por parte de los fiscales
Eamón Mullen y José Barbaccia, los recursos disponibles en el ámbito de la jurisdicción
interna no habían sido agotados. Posteriormente, Argentina reconoció que las acciones
administrativa y penal, seguidas contra los fiscales Eamón Mullen y José Barbaccia ya
habían sido archivadas.
41.
A su vez el peticionario sostuvo que la falta de debida diligencia en los procesos
de investigación penal y administrativa instaurados contra los fiscales que introdujeron
pruebas adulteradas a la causa, sumada al hecho de que la legislación procesal penal
federal no lo legitimaba para presentar recurso alguno en contra de la decisión de
desestimar la denuncia pronunciada dentro de la causa N° 19.756, le impidió tener un
acceso eficaz a los recursos internos, pese a lo cual, procuró impulsar dichos procesos
y dar ocasión al Estado de completar su investigación y sancionar a los responsables,
lo que no ha ocurrido hasta el momento.
42.
La Comisión ha podido constatar que el 20 de abril de 1998, el Juzgado Nacional
en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, dentro de la causa N° 19.756, caratulada
"Tribunal Oral en lo Criminal Federal s/ delito de acción pública", desestimó la denuncia
interpuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de Buenos Aires respecto a
la utilización de pruebas adulteradas en la causa penal N° 73 del registro de dicha
judicatura, caratulada "PADILLA ECHEVERRY José Gildardo y otros s/ inf. Ley N°
23.737", sin entrar a analizar la eventual responsabilidad de los fiscales Eamón Mullen
y José Barbaccia.
43.
La CIDH ha verificado también que mediante resolución administrativa N°
MP108/99 de fecha 6 de septiembre de 1999, la Procuración General de la Nación
dispuso el archivo definitivo del expediente administrativo N° 835/98 iniciado contra
los fiscales Eamón Mullen y José Barbaccia a instancias del Tribunal Oral en lo Criminal
Federal N° 6 de Buenos Aires, por utilización de constancias probatorias falsas en la
causa N° 73 del registro de dicha judicatura, caratulada "PADILLA ECHEVERRY José
Gildardo y otros s/ inf. Ley N° 23.737"; bajo el argumento de que al haberse
desestimado los cargos penales contra los prenombrados fiscales, no procedía
efectuarles un reproche funcional.
44.
En opinión de la Comisión, las decisiones judicial y administrativa mencionadas
en los párrafos anteriores, que pusieron fin a los recursos disponibles en el ámbito de
5 CIDH, Informe N° 12/96, Caso 11.245, Jorge A. Giménez, Argentina, 1ro de marzo
de 1996, párrafo 57.
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