A.
Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione loci y ratione temporis
de la Comisión
18. La Comisión tiene competencia para conocer el presente caso. En primer lugar, con
relación a la competencia ratione materiae, los peticionarios alegan la violación de derechos
previstos en diversos instrumentos internacionales. En concreto, alegan la violación de los
artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana. Panamá es un Estado Parte de la Carta de
la OEA y el artículo 20 del Estatuto de la CIDH le otorga esta competencia. Asimismo, la
Comisión es competente para conocer las alegaciones de los peticionarios relativas a los
artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, los artículos 1, 2, 6 y 8 de la
Convención contra la Tortura, y los artículos II y III de la Convención sobre Desapariciones, en
virtud de que Panamá es un Estado parte de dichos tratados. En segundo lugar, la Comisión
tiene competencia ratione loci por cuanto en la petición se alegan violaciones de derechos
protegidos en los mencionados tratados que habrían tenido lugar dentro del territorio de un
Estado parte en dichos tratados.
19. En tercer lugar, con relación a la competencia ratione personae, los peticionarios se
encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana, el artículo XIII de la
Convención sobre Desapariciones, y el artículo 16 de la Convención contra la Tortura para
presentar denuncias ante la CIDH. Asimismo, se encuentran facultados para presentar
peticiones alegando violaciones a la Declaración Americana en virtud del Estatuto de la CIDH y
su Reglamento. La petición señala como presunta víctima a personas naturales, respecto a
quienes Panamá se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en los
mencionados instrumentos. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae por la
legitimación activa y pasiva para examinar la petición a la luz de los mencionados
instrumentos interamericanos.
20. Finalmente, con relación a la competencia ratione temporis para conocer la petición, la
CIDH considera que se refiere a una situación continua que ha durado más de treinta años, la
cual se inició cuando el señor Heliodoro Portugal desapareció forzosamente el 14 de mayo de
1970, y los familiares se vieron impedidos de agotar los recursos internos adecuados hasta el
advenimiento de la democracia en Panamá a finales de 1989. Esta situación continúa en virtud
de que la denuncia presentada en 1990 no ha sido eficaz para sancionar a los responsables de
dicha desaparición y no hay una determinación judicial definitiva sobre el destino de sus
restos. La Comisión tiene competencia ratione temporis para conocer las violaciones de
derechos humanos invocadas por los peticionarios referidas a la Declaración15 y la Convención
Americanas16 y la Convención sobre Desapariciones.17 Con relación a la Convención contra la
Tortura, la CIDH considera que sólo tiene competencia para conocer las presuntas violaciones
cometidas contra los familiares de Heliodoro Portugal a partir de la firma y ratificación de este
tratado por parte de Panamá.18
B.
Otros requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
21. El artículo 46(1)(a) de la Convención requiere "que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos". El artículo 46(2)(c) de la Convención establece el supuesto de que
cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos, no se aplicará
la regla del agotamiento de los recursos internos. La práctica de la Comisión ha sido analizar,
de manera previa y separada del fondo del asunto, si se configura alguna excepción. En
relación con la distribución de la carga de la prueba para determinar el cumplimiento de este
requisito, la Comisión reitera que cuando el Estado alega que no se han agotado, éste tiene a
su cargo el señalamiento de los recursos que deben agotarse y de su efectividad. Si el Estado
que alega la falta de agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que
deberían haberse utilizado, corresponderá a los peticionarios demostrar que esos recursos
15 Panamá ya era parte de la Carta de la OEA y era vinculante la obligación de respetar los derechos previstos en la
Declaración Americana.
16 Panamá firmó la Convención Americana el 22 de noviembre de 1969 y la ratificó el 22 de junio de 1978.
17 Panamá firmó dicha Convención el 14 de septiembre de 1994 y la ratificó el 28 de febrero de 1996.
18 Dicha Convención fue firmada por Panamá el 10 de febrero de 1986 y el instrumento de ratificación fue depositado
el 28 agosto de 1991.
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