siendo objeto de protección jurídica internacional. El territorio indígena es una forma de propiedad que no se fundamenta en el reconocimiento oficial del Estado, sino en el tradicional uso y posesión de las tierras y recursos. 95. En relación con la obligación de demarcación y reconocimiento, la Comisión sostuvo que este procedimiento constituye el medio a través del cual se otorga seguridad jurídica a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y se previenen conflictos con diversos actores, sentándose las bases para lograr la posesión y uso pacífico de sus tierras y territorios mediante el saneamiento. 96. En relación a las violaciones derivadas de la obligación de saneamiento oportuno del territorio indígena, la Comisión señaló que la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso se configuró como consecuencia de los años en los que el pueblo indígena Xucuru no pudo ejercer la posesión pacífica de sus tierras y territorios, debido a la presencia de personas no indígenas en ese territorio. Destacó que en este caso el Estado tenía el deber de efectuar el saneamiento de las tierras indígenas demarcadas, concluyendo con la indemnización de las mejoras realizadas por los terceros ocupantes de buena fe no indígenas y permitir de esta manera su retirada de las tierras del pueblo indígena. 97. Según la Comisión, las violaciones derivadas de la demora en la resolución de las acciones judiciales interpuestas por terceras personas no indígenas, en los años de 1992 y 2002, se deben al hecho de mantenerlas indefinidamente sin una resolución, generando una amenaza permanente sobre el derecho a la propiedad colectiva y constituyendo un factor de mayor inseguridad jurídica para el pueblo indígena Xucuru. Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del artículo 21, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. 98. Respecto a las garantías judiciales y la protección judicial, la Comisión consideró que el Estado no demostró que el proceso administrativo de demarcación del territorio del pueblo Xucuru involucrara aspectos o debates particularmente complejos que guarden relación con el retraso de más de 16 años para la conclusión del proceso administrativo de titulación, demarcación y reconocimiento del territorio indígena. En consecuencia, la Comisión consideró que el plazo que duró el proceso administrativo no fue razonable en los términos exigidos por la Convención Americana. 99. Para la Comisión, el argumento del Estado sobre la complejidad del registro inmobiliario del territorio indígena y la cantidad de ocupantes no indígenas no guarda relación o nexo de causalidad con la demora en el procedimiento administrativo pues, como resulta del propio expediente, la identificación de dichas ocupaciones para el eventual saneamiento no son determinantes para la culminación de las etapas del mismo. La Comisión resaltó que en la práctica tuvieron lugar de manera paralela y continuaron con posterioridad al mismo. 100. La Comisión señaló que las acciones judiciales presentadas por ocupantes no indígenas del territorio indígena Xucuru no cuentan con una resolución definitiva desde hace más de 20 y 12 años, respectivamente, lo cual no es compatible con el principio del plazo razonable establecido en la Convención. La demora en la resolución de estas dos acciones judiciales constituye una amenaza permanente sobre el derecho a la propiedad colectiva, como consecuencia de la falta de resolución oportuna de estas dos acciones en un plazo razonable. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación del artículo 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del pueblo indígena Xucuru. 26

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