101. Los representantes indicaron que el proceso de demarcación de la tierra indígena
aún no ha terminado pues hay que considerar que el pueblo Xucuru espera desde hace 27
años obtener el goce pacífico y exclusivo de su territorio.
102. Destacaron que la situación actual del Pueblo Indígena Xucuru provoca inestabilidad e
inseguridad, por tres razones: i) la presencia de 6 ocupantes no indígenas, poseedores de 7
terrenos, los cuales siguen viviendo en el territorio sin el consentimiento del pueblo; ii) la
existencia de otros antiguos ocupantes, que ya no se hallan en la tierra, pero que aún no
han percibido las indemnizaciones que les corresponden, y iii) la falta de resolución de la
acción iniciada por Paulo Petribu y la decisión judicial desfavorable que ordena la restitución
de la posesión a favor de Milton Didier y Maria Edite Didier, la cual es susceptible de ser
ejecutada. Para los representantes, lo anterior representa una vulneración a los derechos de
los pueblos indígenas consagrados en la Convención Americana, impidiéndole al pueblo
indígena Xucuru vivir en su territorio de modo pacífico y sin amenazas.
103. Los representantes resaltaron que el Estado se equivoca al sostener que hay una
coexistencia pacífica para eximirse de su responsabilidad de concluir el proceso
demarcatorio. Lo anterior porque, en primer lugar, se debe considerar el historial de
asesinatos y amenazas contra el pueblo indígena llevado a cabo por los ocupantes no
indígenas que allí permanecían; y, en segundo lugar, porque la estructura normativa del
proceso de demarcación contempla la obligación de saneamiento del territorio, sin que se
deba examinar si hay consentimiento del pueblo indígena.
104. Asimismo, indicaron que desde el inicio del proceso de demarcación hasta el registro
del territorio indígena del Pueblo Xucuru, se garantizó de manera formal la protección
institucional al pueblo indígena, sin embargo, materialmente, el proceso administrativo no
representó el acceso al goce total de su derecho al territorio originario, protección y
seguridad jurídica.
105. En conclusión, los representantes afirmaron que el Estado brasileño violó el derecho a
la propiedad colectiva, establecido en el artículo 21, en relación con las obligaciones de los
artículos 1.1 y 2 de la Convención América, como consecuencia de la demora en el proceso
de demarcación y titulación, y falta de saneamiento de la propiedad colectiva.
106. Sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, los
representantes sostuvieron que el proceso administrativo de delimitación y demarcación de
la tierra de los pueblos indígenas está dividido en distintas fases que están insertadas dentro
de un proceso que debería avanzar de manera sucesiva, sin ningún tipo de complicación. Sin
embargo, en el caso del territorio indígena del pueblo Xucuru, el desarrollo de cada una de
estas fases no sucedió de manera automática, exponiendo al pueblo indígena a una serie de
amenazas e inseguridades jurídicas. En lo que se refiere a las acciones judiciales
interpuestas por no indígenas, afirmaron que excedieron el plazo razonable de duración de
acuerdo con los parámetros establecidos en la Convención. Las acciones presentadas por
terceros carecían de complejidad, por lo que no hay lugar a una justificación para una
duración tan larga, destacando los efectos nocivos de la situación anterior. En razón de lo
anterior, los representantes concluyeron que el Estado violó los artículos 8 y 25, en relación
con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
107. El Estado sostuvo que el régimen jurídico brasileño garantiza una mayor protección a
las comunidades indígenas, consagrando la posesión permanente de la tierra, la cual es
inalienable, imprescriptible e inembargable. Son los pueblos indígenas quienes tienen el
usufructo exclusivo de las riquezas de los suelos, ríos, lagos, etc., respetando su
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