119. Asimismo, la Corte ha establecido que, en atención al principio de seguridad jurídica,
es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas a través de la
adopción de medidas legislativas y administrativas necesarias para crear un mecanismo
efectivo de delimitación, demarcación y titulación, que reconozca tales derechos en la
práctica119. Lo anterior, considerando que el reconocimiento de los derechos de propiedad
colectiva indígena debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad
formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la
tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio
Estado. Un reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o
recursos indígenas carece de sentido si no se establece, delimita y demarca físicamente la
propiedad120. Al mismo tiempo, esta demarcación y titulación debe traducirse en el efectivo
uso y goce pacífico de la propiedad colectiva.
120. En el presente caso, el Tribunal observa que existe una controversia entre las partes
en cuanto al alcance de las obligaciones internacionales de Brasil. En particular, tanto la
Comisión como los representantes alegan un agravio al derecho de propiedad colectiva por
la falta de seguridad jurídica en dos vertientes; por una parte, i) sobre el derecho de
propiedad respecto al territorio Xucuru y la falta de eficacia de las acciones emprendidas por
el Estado para efectuar el registro y titulación del territorio; y por la otra, ii) la falta de
seguridad jurídica en el uso y goce de la propiedad, derivada de la demora en el
saneamiento del territorio. En virtud de lo anterior, la Corte procederá a hacer algunas
consideraciones sobre cuál es el alcance de las obligaciones derivadas del deber general de
garantía respecto del artículo 21 de la Convención, así como su relación con la noción de
“seguridad jurídica” a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. Ello con el
objeto de determinar si las acciones y alegadas omisiones del Estado brasileño
comprometen su responsabilidad internacional por el incumplimiento de la obligación general
antes citada, así como por la ineficacia de los procesos administrativos.
B.2. El deber de garantizar el derecho a la propiedad colectiva y la seguridad jurídica
121. Esta Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 1.1 de la Convención tiene dos
vertientes. Por una parte, se encuentra la obligación (negativa) de respeto que implica que
los Estados se deben de abstener de cometer actos que conculquen los derechos y libertades
fundamentales reconocidas por la Convención121; por la otra, se encuentran las obligaciones
(positivas) de garantía de los Estados. Estas obligaciones implican el deber de los Estados
Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos122.
Estas obligaciones se configuran y deben manifestarse de diferentes formas, dependiendo
del derecho que se trate. Es evidente que, por ejemplo, asegurar la igualdad y no
discriminación de jure y de facto no requiere los mismos actos por parte del Estado, que
para asegurar el libre uso y goce de la propiedad privada, o como en este caso, la propiedad
colectiva de las poblaciones indígenas.
119
Cfr.Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 164 , y Caso Pueblos Kaliña y
Lokono Vs. Suriname, párr. 133.
120
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 143, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs.
Suriname, párr. 133.
121
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, párr. 139; Caso Castillo González
Vs. Venezuela, párr. 122; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, párr. 208 y
Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 106.
122
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 166-167y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 207.
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