127. En este sentido, la Corte constata que en Brasil, la ponderación anteriormente
descrita no es necesaria, atendiendo a la Constitución Federal y su interpretación por parte
del Supremo Tribunal Federal 138, la cual otorga preeminencia al derecho a la propiedad
colectiva sobre el derecho a la propiedad privada, cuando se establece la posesión histórica
y lazos tradicionales del pueblo indígena o tradicional con el territorio. Es decir, los derechos
de los pueblos indígenas u originarios prevalecen frente a terceros de buena fe y ocupantes
no indígenas. Además, el Estado afirmó que tiene el deber constitucional de proteger las
tierras indígenas139.
128. Igualmente, es importante destacar que la titulación de un territorio indígena en
Brasil tiene carácter declaratorio, y no constitutivo del derecho. Dicho acto facilita la
protección del territorio y por ende constituye etapa importante de garantía del derecho a la
propiedad colectiva. En palabras del perito propuesto por el Estado, Carlos Frederico Marés
de Souza Filho, “cuando una tierra es ocupada por un pueblo indígena, el Poder Público tiene
la obligación de protegerla, hacer respetar sus bienes y demarcarla […] Esto quiere decir que
la tierra no necesita estar demarcada para ser protegida, pero ella debe ser demarcada
como obligación del Estado brasileño. La demarcación es derecho y garantía del propio
pueblo que la ocupa tradicionalmente”140. La demarcación, por tanto, sería un acto de
protección, y no de creación del derecho de propiedad colectiva en Brasil, lo cual es
considerado originario de los pueblos indígenas y tribales.
129. La controversia en el presente caso versa, por lo tanto, en determinar si las acciones
emprendidas por el Estado en el caso concreto fueron efectivas para garantizar ese
reconocimiento de derechos y el impacto que tuvo sobre ésta la demora en los procesos.
Además, la Corte analizará si la demora en resolver las acciones judiciales interpuestas por
terceros no indígenas afectaron la seguridad jurídica del derecho de propiedad colectiva del
pueblo indígena Xucuru.
B.3. El plazo razonable y la efectividad de los procesos administrativos
130. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en otros casos que los pueblos
indígenas y tribales tienen derecho a que existan mecanismos administrativos efectivos y
expeditos para proteger, garantizar y promover sus derechos sobre los territorios indígenas,
a través de los cuales se puedan llevar a cabo los procesos de reconocimiento, titulación,
demarcación y delimitación de su propiedad territorial141. Los procedimientos en mención
deben cumplir las reglas del debido proceso legal consagradas en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana142.
131. En conjunción con lo anterior, la Corte ha reiterado que el derecho de toda persona a
un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales “constituye
uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de
138
STF. Ação popular. Demarcação da terra indígena Raposa Serra do Sol de 19 de março de 2009; Mandado de
Segurança MS 21575/MS - Mato Grosso do Sul, 3 de fevereiro de 1994; Ação Direta de Inconstitucionalidade, ADI
1512/RR – Roraima, 7 de janeiro de 1996; Questão de ordem na ação cível originária, ACO-QO 312/BA – Bahia, 27
de fevereiro de 2002; Mandado de Segurança, MS 23862/GO – Goiás, 4 de março de 2004.
139
Cfr. Constitución Federal de Brasil, artículo 231: São reconhecidos aos índios sua organização social, costumes,
línguas, crenças e tradições, e os direitos originários sobre as terras que tradicionalmente ocupam, competindo à
União demarcá-las, proteger e fazer respeitar todos os seus bens.
140
Declaración pericial rendida mediante afidávit por el señor Carlos Frederico Marés de Souza Filho el 5 de marzo
de 2017 (expediente de fondo, folio 642).
141
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 138, y Caso Comunidad Garífuna
Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, párr. 227.
142
Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.
3, párr. 92, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, párr. 227.
34