exigible al pueblo Xucuru intervenir en el proceso administrativo y no existe información ni
prueba disponible que le permita inferir al Tribunal que la demora en el proceso le es
imputable en alguna medida a los integrantes del pueblo indígena Xucuru.
iii.
La conducta de las autoridades estatales
144. En cuanto a la conducta de las autoridades estatales, la Corte ha entendido que,
como rectoras del proceso, “tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial [o
administrativo] con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del
formalismo”159.
145. En lo que respecta a este elemento, la Corte constata diversos momentos en los que
se aprecian vacios de impulso procesal por parte de las autoridades estatales. Del
expediente aportado, el Tribunal observa que no hubo avances significativos dentro del
proceso administrativo desde el 10 de diciembre de 1998 hasta el año 2001, cuando se da la
homologación presidencial de las tierras demarcadas.
146. La Corte observa que si bien la homologación presidencial del territorio demarcado
ocurrió el 30 de abril de 2001, la solicitud de la FUNAI de registro de la propiedad fue
impugnada por el oficial del registro de inmuebles de Pesqueira en agosto de 2002. Esto
influyó de manera directa para que los territorios no fuesen titulados hasta el 18 de
noviembre de 2005. El Tribunal observa que la demora de cuatro años para la resolución de
dicha acción ocurrió a pesar de su falta de complejidad160. En ese sentido, el retardo
adicional en la titulación de las tierras es directamente imputable a la actividad procesal del
Estado y de las autoridades que tramitaron la acción.
147. Por otro lado, en lo que al saneamiento respecta, el Tribunal considera que la
conclusión es la misma. De la prueba disponible se desprende que la demora en este
proceso ocurrió por dificultades presupuestales o de organización del Estado. En atención a
ello, las indemnizaciones a terceros de buena fe y su desalojo del territorio tardó más de 20
años, 14 de ellos dentro de la competencia contenciosa de la Corte (supra párrs. 77 a 80), y
esos trámites todavía no han concluído.
iv.
La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso
148. En relación con este elemento, la Corte ha sostenido que, para determinar la
razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del
procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando,
entre otros elementos, la materia objeto de controversia. En este sentido, este Tribunal ha
establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del
individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que
el caso se resuelva en un tiempo breve161. El Tribunal estima que la demora en sí misma
podría implicar una afectación autónoma al derecho a la propiedad colectiva, motivo por el
cual será examinada con detalle a la luz del artículo 21 de la Convención Americana (infra
párrs. 150 a 162).
159
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003. Serie C No. 101, párr. 211 y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, párr. 158.
160
Sentencia de acción de suscitación de duda de 22 de junio de 2005. Anexos al Informe de Fondo de la Comisión
(expediente de prueba, folios 27-29).
161
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008, párr. 155, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 288.
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