Estado. Éste no habría podido defenderse adecuadamente sobre imputaciones concretas
presentadas por primera vez durante la audiencia pública.
181. En consecuencia, la Corte considera que si bien es posible constatar la existencia de
un contexto de tensión y violencia durante determinados períodos del proceso de titulación,
demarcación y saneamiento del territorio indígena Xucuru (supra párrs. 76, 87, 88, 89, 90 y
91), la argumentación de la Comisión no ofrece base suficiente para establecer la
responsabilidad internacional del Estado; asimismo, de la extemporaneidad de los alegatos
de los representantes resulta en que no se cuente con evidencia suficiente que demuestre
una afectación irreparable a la integridad psíquica y moral del pueblo indígena Xucuru y sus
miembros. En consecuencia, no es posible concluir que el Estado violó el derecho a la
integridad personal, establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1. del mismo instrumento.
IX.
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
182. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 187, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente188, y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 189.
183. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste
en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la
mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas
para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron190.
184. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha
concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 191.
185. En consideración de las violaciones declaradas en el capítulo anterior, el Tribunal
procederá a analizar las pretensiones presentadas por los representantes de las víctimas, así
como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la
Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar 192.
187
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida
o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”.
188
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 7, párr. 25, y Caso Acosta y otros Vs Nicaragua, párr. 209.
189
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 25, y Caso Acosta y otros Vs Nicaragua,
párr. 209.
190
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil,
párr. 210..
191
Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.
Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 210.
192
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso Acosta y otros Vs.
Nicaragua, párr. 211.
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