territorio del pueblo Xucuru. Para la Comisión, el Estado debe asegurar que sus autoridades
judiciales resuelvan las respectivas acciones de conformidad con los estándares sobre
derechos de los pueblos indígenas.
190. El Estado manifestó que la recomendación de la Comisión se basa en una realidad
fáctica superada, absolutamente distinta de la que se observa en los días de hoy. En efecto,
para el Estado, los funcionarios de la FUNAI informaron claramente que no hay situación de
conflicto en la Tierra Indígena Xucuru.
191. Para el Estado, los seis ciudadanos que aún viven en el territorio Xucuru están en una
situación absolutamente pacifica, sin resistencia u objeción del pueblo Xucuru, y sólo
aguardan la recepción de las indemnizaciones a que tienen derecho para que dejen
definitivamente la tierra indígena. Por todo lo expuesto, el Estado entiende que la
recomendación de la Comisión si bien podría tener algún sentido al tiempo de los hechos
considerados en su Informe de Fondo, ya no se adecua a la realidad fáctica y por eso debe
ser considerada inadecuada.
192. En lo que concierne a la segunda recomendación, el Estado sostuvo que no tiene
relación alguna con la actualidad que vive el pueblo indígena Xucuru. La acción judicial
presentada por el señor Milton Barros Didier y Maria Edite Didier ya ha sido concluida por las
instancias competentes del Poder Judicial y aclaró que sobre la misma recaen los efectos de
la cosa juzgada, de manera que ya no se puede modificar la situación actual. En palabras del
Estado, la recomendación de la Comisión en cuanto a esta acción judicial perdió
completamente su objeto. Finalmente, el Estado informó que se encuentra en curso una
negociación con el señor y la señora Didier para el pago de una indemnización por las
mejoras de buena fe.
193. La Corte determinó en la presente Sentencia que el proceso de titulación y
demarcación del territorio indígena Xucuru fue concluido en el año 2005 con el registro de
dicha propiedad en el Registro de Inmuebles de la municipalidad de Pesqueira (supra párr.
79). Además, no hay controversia entre las partes de que seis familias permanecen
ocupando 160 hectáreas del territorio indígena Xucuru y que la sentencia de restitución de la
posesión de 300 hectáreas a favor del señor Milton Didier y Maria Didier puede ser ejecutada
a cualquier momento. En ese sentido, aun cuando se reconoce el actual número limitado de
ocupantes no indígenas en el territorio Xucuru, la Corte dispone que el Estado debe
garantizar de manera inmediata y efectiva que el derecho de propiedad colectiva del pueblo
indígena Xucuru sobre todo su territorio, de modo que no sufran ninguna intrusión,
interferencia o afectación por parte de terceros o agentes del Estado que puedan
menoscabar la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio196.
194. En particular, corresponde al Estado realizar el saneamiento del territorio indígena
Xucuru que permanecen en posesión de terceros no indígenas y realizar los pagos de
indemnizaciones por mejoras de buena fe pendientes. Dicha obligación de saneamiento
corresponde ejercerla al Estado de oficio y con extrema diligencia. En este sentido, el Estado
debe remover cualquier tipo de obstáculo o interferencia sobre el territorio en cuestión. En
particular, a través de garantizar el dominio pleno y efectivo del pueblo Xucuru sobre su
territorio en el plazo no mayor a 18 meses, a partir de la notificación de la presente
Sentencia.
196
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas,
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 153.2, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname.
Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 282.
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