sanción indemnizatoria no debe ser la prima ratio entre las medidas de reparación apropiadas, so pena de incurrir en una monetización del sistema de peticiones individuales. 208. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”205. 209. En cuanto al daño inmaterial, la Corte ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” 206. La Corte ha indicado que “dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad”207. 210. La Corte nota que las partes no especificaron sus solicitudes respecto al daño material o inmaterial, de modo que la Corte únicamente se refiere al daño inmaterial provocado por las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia y la correspondiente responsabilidad internacional del Estado en perjuicio del Pueblo Indígena Xucuru. 211. En consideración a las violaciones a derechos humanos determinadas en la presente Sentencia, el Tribunal ordena la creación de un Fondo de desarrollo comunitario como compensación por el daño inmaterial que los miembros del Pueblo Indígena han sufrido. En este sentido, la Corte aclara que dicho Fondo es adicional a cualquier otro beneficio presente o futuro que corresponda a dicho pueblo indígena en relación con los deberes generales de desarrollo del Estado. 212. La Corte fija en equidad el monto de US$ 1.000.000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para la constitución del referido fondo. El destino de dicho fondo deberá ser consensuado con los miembros del pueblo indígena Xucuru para cualquier medida que consideren pertinente para el beneficio del territorio indígena y sus integrantes. La constitución del Fondo en cuestión deberá ser realizada por el Estado –en consulta con los integrantes del pueblo Xucuru– en un período no mayor a 18 meses a partir de la notificación de la presente Sentencia. F. Costas y gastos 213. En sus alegatos finales escritos los representantes solicitaron a la Corte el pago de “las costas y gastos de los peticionarios de acuerdo con la jurisprudencia interamericana”, sin precisar los montos ni presentar prueba de sustento. 205 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 233. 206 Cfr. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84.a, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, párr. 236. 207 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr.243 y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, párr. 352. 52

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