niñas. Durante su ejecución las víctimas fueron golpeadas, torturadas y las mujeres
fueron objeto de violencia sexual.
3.
En lo que nos ocupa, al efectuar el análisis del derecho a la libertad personal, la
Corte establece que “los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y
mantener el orden público dentro de su territorio, y que, en esa medida, deben emplear
los medios necesarios para enfrentar la delincuencia y criminalidad organizada
incluyendo medidas que impliquen restricciones o incluso privaciones a la libertad
personal” 5 . Lo anterior por cierto, dentro del marco del respeto a los derechos
reconocidos por la Convención.
4.
En relación con el requisito de legalidad de las afectaciones a la libertad que
experimentaron las víctimas, el Tribunal concluyó que las mismas eran ilegales. Ello, en
razón de que la Constitución vigente a la época de los hechos expresamente prohibía las
entradas nocturnas al domicilio, salvo que mediara consentimiento del afectado o en
caso de delito flagrante.
5.
El Estado alegó que los ingresos y detenciones estaban amparados por la
situación de flagrancia en que se habrían encontrado los imputados. Sin embargo,
examinados los hechos a la luz de la normativa interna, ello no resultaba plausible pues
el ordenamiento boliviano contemplaba una formulación de la flagrancia restringida a los
casos en que “el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de
cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el
ofendido o los testigos presenciales del hecho” 6. En este caso, las entradas domiciliarias
y subsecuentes detenciones, se produjeron cuatro días después de la ocurrencia del
delito investigado, temporalidad que evidentemente escapa a la hipótesis de flagrancia
prevista en la legislación interna.
6.
En su análisis de fondo, la Corte resolvió que los allanamientos y detenciones
practicadas no cumplieron con el requisito de legalidad al haber sido realizados en
contravención de una expresa prohibición contenida en la Constitución de Bolivia vigente
al momento de los hechos de los allanamientos nocturnos, vulnerando así el artículo 7.2
de la Convención 7.
7.
Desde luego, concuerdo con tal decisión, sin embargo, vale la pena subrayar que
el artículo 7.2 del Tratado establece que “nadie puede ser privado de su libertad física,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Por ello,
conviene precisar que la formulación de esta norma no prohíbe los allanamientos
nocturnos y ninguna disposición de la CADH contiene una proscripción en tal sentido. De
hecho, el artículo es una norma de reenvío al ordenamiento interno y fue en ese marco
que la Corte se pronunció sobre la ilegalidad del allanamiento. En este caso la diligencia
nocturna no cumplió con el requisito de legalidad porque, como se ha dicho, el propio
ordenamiento boliviano proscribía expresamente tales diligencias, salvo mediando
consentimiento o delito flagrante. En este orden de ideas, -y si bien eventualmente
huelga decirlo- no puede leerse esta decisión como un criterio extrapolable a situaciones
que se presenten en el futuro respecto de otros Estados. Se trata de un análisis que ha
de realizarse en concreto, considerando los hechos respectivos a la luz del derecho
interno aplicable y de la Convención.
8.
Adicionalmente, en el caso que nos convoca, entre otras violaciones, la Corte
declaró la vulneración de los derechos a la vida privada y familiar reconocidos en el
artículo 11.2 y 17 de la Convención. Señala la Corte que “[l]a limitación de los
allanamientos nocturnos es una forma de garantizar el derecho a la vida privada, a la
5
6
7
Cfr. Párrafo 115.
Artículo 230 del Código de Procedimiento Penal vigente a la época de los hechos.
Cfr.Párrafos 127 a 130.
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