operadores y operadoras nombrada en provisionalidad, en la medida en que ejercen la misma función que las personas titulares y es dicha función la que es materia de protección bajo el principio de independencia judicial. 3. Análisis del presente caso 3.1 En cuanto al derecho a ser oído, el derecho de defensa y el principio de legalidad 62. En aplicación de lo indicado, la Comisión observa que en el presente caso se emitieron dos resoluciones respecto de Yenina Esther Martínez Esquivia. Una mediante la cual se le cesaba en su nombramiento y otra mediante la cual se le trasladaba a un lugar lejano de donde había venido ejerciendo el cargo. La Comisión considera que ambas resoluciones constituyeron actos estatales de determinación de derechos y, por lo tanto, resultan aplicables, como mínimo, las debidas garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana incluyendo el derecho a ser oído y el deber de motivación. Además, tomando en cuenta que una de las resoluciones tuvo el efecto de cesarla en su cargo de fiscal, por las razones que se exponen a continuación, la Comisión considera que el caso también debe ser analizado a la luz de las garantías aplicables de los artículos 8.2 y 9 de la Convención. 63. Tal como se indicó en la sección de determinaciones de hecho, la CIDH recuerda que la presunta víctima fue nombrada en 1992 como Juez Provisional de Instrucción Criminal de Mompós y a partir del 1 de julio de 1992 fue incorporada como Fiscal Seccional grado 18 y desempeño el cargo de fiscal desde dicha fecha. El 29 de octubre de 2004 el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la presunta víctima sin ninguna motivación. 64. La Comisión observa que el nombramiento original de la presunta víctima, en su calidad de jueza indicaba que se la nombraba en provisionalidad, mientras presenta la documentación para la confirmación del cargo. Con posterioridad fue incorporada a la fiscalía en condición de provisionalidad, sin ningún plazo o condición. 65. El Estado indicó que el Fiscal General de la Nación tiene la facultad de retirar discrecionalmente a los funcionarios nombrados en provisionalidad, que estos actos no tienen que estar motivados y que se presumen legales. 66. La CIDH estima que la libre remoción de fiscales provisionales, afecta la independencia que se les debe garantizar, por cuanto los hace vulnerables a ser removidos en razón de las decisiones que adopten o en virtud de decisiones arbitrarias de los entes administrativos o judiciales. 67. La CIDH reitera, tomando en cuenta lo indicado en la sección anterior sobre la naturaleza de la función que ejercen, que los fiscales deben contar con garantías de estabilidad reforzada y únicamente deben ser separados de sus cargos por incurrir en graves causales disciplinarias o por cumplirse el plazo o condición establecida en su designación. En esta línea, la Comisión considera que en el presente caso resultó incompatible con la Convención, el nombramiento de la presunta víctima sin ningún plazo o condición. 68. Por otra parte, la CIDH recuerda que la falta de motivación de la decisión no permitió comprender las razones que determinaron el cese del nombramiento de la presunta víctima, de forma tal que se disuadan las sospechas y alegatos de que se trató de una represalia por las decisiones adoptadas en su calidad de fiscal en el marco de una investigación penal por prevaricatoLa CIDH estima que el acto de nombramiento de la señora Martinez Esquivia no ofrece salvaguardas mínimas en cuanto a temporalidad o condición resolutoria, de manera que fuera posible entender las razones de servicio que fundamentaron su designación de carácter provisional. Esto, sumado a la falta de motivación de la separación del cargo, viene a profundizar la precariedad en que la presunta víctima ejerció una función trascendental en un Estado de derecho, precariedad que tuvo su mayor concreción en la separación inmotivada de un cargo que venía ejerciendo por un periodo de tiempo considerable, en este caso, más de una década. 69. En este escenario, en el cual el Estado no ha logrado demostrar que la situación de provisionalidad de la presunta víctima tenía una finalidad específica vinculada a un marco temporal delimitado 11

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